DECRETO 780/02
LA PLATA, 27 de MARZO de 2002.
VISTO: El expediente 2.346-332/02 mediante el cual se propicia la
reglamentación del procedimiento de otorgamiento de Préstamos a las
Municipalidades autorizados por el Artículo 26 de la Ley 12.836; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 26 de la Ley 12.836 autorizó al Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía a otorgar préstamos a los Municipios por hasta un total
de Patacones 80.000.000.
Que corresponde reglamentar las condiciones del financiamiento previsto.
Por ello, teniendo en cuenta el dictamen de la Asesoría General de Gobierno, el
informe producido por la Contaduría General de la Provincia y habiendo tomado
vista el Señor Fiscal de Estado.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- El
otorgamiento de Préstamos a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires
autorizado por el Artículo 26 de la Ley 12.836 se regirá por las disposiciones
del presente Decreto.
ARTICULO 2.- El
monto del préstamo a acordar a los Municipios, fijado por el artículo
mencionado en Patacones 80.000.000, será distribuido entre los Municipios
Bonaerenses de conformidad con el Coeficiente único de Distribución para el año
2002 establecido por la Resolución del Ministerio de Economía 389/01.
ARTICULO 3.- El
otorgamiento de préstamos estará a cargo del Ministerio de Economía, debiendo
presentarse ante el mismo la solicitud de préstamo conjuntamente con la
Ordenanza Definitiva que autorice el endeudamiento, de conformidad con lo
establecido por los Artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de
Municipalidades y el Artículo 10 de la Ley 12.462, dando intervención al
Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 4.-
Cuando el Municipio tuviera saldos pendientes de pago para con la Provincia o
Empresas u Organismos con participación total o parcial del Estado Provincial,
en concepto de retenciones que pesen sobre la Coparticipación Municipal, el
préstamo que sea andado a través de la presente operatoria podrá destinarse en
primer término a la cancelación de los mencionados saldos.
ARTICULO 5.- La
devolución de los préstamos se realizará en un plazo máximo de 5 años contados
a partir de la fecha en que se efectúe el desembolso del crédito, el cual podrá
incluir un período de gracia a partir de dicha fecha, de 6 (seis) meses para el
pago de la primer cuota de amortización, lo que será definido en la Resolución
de otorgamiento.
En caso de efectuarse desembolsos parciales el Ministerio de Economía determinará la forma de devolución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 6.- Las
cuotas de amortización serán mensuales, iguales y consecutivas. Los préstamos
devengarán el interés de la tasa promedio de caja de ahorro común que establece
el B.C.R.A., aplicable sobre saldo de capital desembolsado. Los servicios de
interés se abonarán conjuntamente con las cuotas de amortización y se
calcularán hasta el último día del mes anterior al de su efectivo pago. Las
cuotas de amortización serán debitadas de la Coparticipación Municipal o del
recurso que el Municipio haya cedido como medio de pago.
ARTICULO 7.- Los
Municipios que accedan a los Préstamos garantizarán dicha operación afectando
los recursos de Coparticipación Impositiva y/o cualquier otra transferencia que
deba efectuar la Provincia al Municipio y/o los recursos propios de la
Municipalidad, cediendo dichos ingresos como medio de pago para hacer frente a
las obligaciones derivadas de los préstamos acordados, autorizando a la
Contaduría General de la Provincia y al Banco de la Provincia de Buenos Aires,
en su caso, a solicitud del Ministerio de Economía, a retener los montos
correspondientes.
ARTICULO 8.- Las
retenciones que se efectúen en virtud de vencimientos de cuotas de amortización
y servicios de interés serán efectuadas en primer término en Patacones. En caso
de que los montos a retener excedan la cantidad de Patacones disponibles en las
cuentas de recursos cedidos como medio de pago, el saldo será retenido en Pesos
y/o Lecop.
ARTICULO 9.-
Autorízase al Ministerio de Economía, con intervención del Ministerio de
Gobierno, a resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en
práctica de la presente operatoria y a dictar las normas reglamentarias,
complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera esta
reglamentación y a fijar las condiciones de acceso a este financiamiento por
parte de los Municipios.
ARTICULO 10.- El
presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los
Departamentos de Economía y Gobierno.
ARTICULO 11.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial",
notifíquese al señor Fiscal de Estado, pase al Ministerio de Economía y a la
Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.