DECRETO 780/02


LA PLATA, 27 de MARZO de 2002.


VISTO: El expediente 2.346-332/02 mediante el cual se propicia la reglamentación del procedimiento de otorgamiento de Préstamos a las Municipalidades autorizados por el Artículo 26 de la Ley 12.836; y


CONSIDERANDO:

Que el Artículo 26 de la Ley 12.836 autorizó al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a otorgar préstamos a los Municipios por hasta un total de Patacones 80.000.000.

Que corresponde reglamentar las condiciones del financiamiento previsto.


Por ello, teniendo en cuenta el dictamen de la Asesoría General de Gobierno, el informe producido por la Contaduría General de la Provincia y habiendo tomado vista el Señor Fiscal de Estado.


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- El otorgamiento de Préstamos a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires autorizado por el Artículo 26 de la Ley 12.836 se regirá por las disposiciones del presente Decreto.


ARTICULO 2.- El monto del préstamo a acordar a los Municipios, fijado por el artículo mencionado en Patacones 80.000.000, será distribuido entre los Municipios Bonaerenses de conformidad con el Coeficiente único de Distribución para el año 2002 establecido por la Resolución del Ministerio de Economía 389/01.


ARTICULO 3.- El otorgamiento de préstamos estará a cargo del Ministerio de Economía, debiendo presentarse ante el mismo la solicitud de préstamo conjuntamente con la Ordenanza Definitiva que autorice el endeudamiento, de conformidad con lo establecido por los Artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades y el Artículo 10 de la Ley 12.462, dando intervención al Ministerio de Gobierno.


ARTICULO 4.- Cuando el Municipio tuviera saldos pendientes de pago para con la Provincia o Empresas u Organismos con participación total o parcial del Estado Provincial, en concepto de retenciones que pesen sobre la Coparticipación Municipal, el préstamo que sea andado a través de la presente operatoria podrá destinarse en primer término a la cancelación de los mencionados saldos.


ARTICULO 5.- La devolución de los préstamos se realizará en un plazo máximo de 5 años contados a partir de la fecha en que se efectúe el desembolso del crédito, el cual podrá incluir un período de gracia a partir de dicha fecha, de 6 (seis) meses para el pago de la primer cuota de amortización, lo que será definido en la Resolución de otorgamiento.

En caso de efectuarse desembolsos parciales el Ministerio de Economía determinará la forma de devolución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.


ARTICULO 6.- Las cuotas de amortización serán mensuales, iguales y consecutivas. Los préstamos devengarán el interés de la tasa promedio de caja de ahorro común que establece el B.C.R.A., aplicable sobre saldo de capital desembolsado. Los servicios de interés se abonarán conjuntamente con las cuotas de amortización y se calcularán hasta el último día del mes anterior al de su efectivo pago. Las cuotas de amortización serán debitadas de la Coparticipación Municipal o del recurso que el Municipio haya cedido como medio de pago.


ARTICULO 7.- Los Municipios que accedan a los Préstamos garantizarán dicha operación afectando los recursos de Coparticipación Impositiva y/o cualquier otra transferencia que deba efectuar la Provincia al Municipio y/o los recursos propios de la Municipalidad, cediendo dichos ingresos como medio de pago para hacer frente a las obligaciones derivadas de los préstamos acordados, autorizando a la Contaduría General de la Provincia y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su caso, a solicitud del Ministerio de Economía, a retener los montos correspondientes.


ARTICULO 8.- Las retenciones que se efectúen en virtud de vencimientos de cuotas de amortización y servicios de interés serán efectuadas en primer término en Patacones. En caso de que los montos a retener excedan la cantidad de Patacones disponibles en las cuentas de recursos cedidos como medio de pago, el saldo será retenido en Pesos y/o Lecop.

ARTICULO 9.- Autorízase al Ministerio de Economía, con intervención del Ministerio de Gobierno, a resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica de la presente operatoria y a dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera esta reglamentación y a fijar las condiciones de acceso a este financiamiento por parte de los Municipios.


ARTICULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamentos de Economía y Gobierno.


ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial", notifíquese al señor Fiscal de Estado, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.