LEY 4552

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTICULO 1º: En todo proceso criminal será competente, para entender en la ejecución de las costas, el mismo juez de la causa.

 

ARTICULO 2º: A los efectos de la ejecución de las costas, los instructores y demás funcionarios o empleados que intervengan, harán constar en cada diligencia onerosa al Fisco, cuál es su importe y vigilarán porque sea oportunamente reintegrado.

 

ARTICULO 3º: También deberán investigar los Instructores y hacer constar cuáles son los medios de vida y los recursos de las personas que pudieran ser condenadas a reintegrar las costas.

 

ARTICULO 4º: Toda vez que haya motivo para dictar auto de prisión preventiva, el Juez ordenará en el mismo trabar embargos preventivos sobre los bienes de la persona afectada por dicho auto, en cantidad que se considere suficiente para responder al pago de las costas y gastos del proceso y para indemnizar a los damnificados, si éstos lo pidieren, y lo comunicará inmediatamente al Registro de la Propiedad. A falta de bienes podrá decretarse la inhibición general del procesado.

 

ARTICULO 5º: Dicho embargo y, en su defecto, la inhibición preventiva, se regirán por las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. De su resultado se notificará al Fiscal que intervenga en la causa, quien podrá pedir las ampliaciones y demás medidas de seguridad que estime convenientes.

 

ARTICULO 6º: En los delitos cometidos por los conductores de vehículos, serán éstos embargados inmediatamente por el Instructor y no se podrá nombrar depositarios de dichos vehículos a los mismos individuos cuya responsabilidad se investiga, salvo que sean los propietarios y acrediten su responsabilidad por las costas del juicio.

 

ARTICULO 7º: Una vez determinado el monto definitivo de las costas y los gastos causídicos, mediante certificado del actuario, en el que se hayan sumado las fojas a reponer, gastos de telégrafo nacional y de empresas particulares y pasajes; el Juez de oficio, librará mandamiento de intimación y embargo contra el deudor y de sus resultados dará conocimiento al Fiscal de la causa para que prosiga la ejecución en la forma prescripta por las leyes de procedimiento en lo Civil y Comercial. Las únicas excepciones admisibles serán las de pago, remisión y prescripción.

 

ARTICULO 8º: Los fiscales llevarán un registro de las causas donde haya sumas a cobrar, de acuerdo con las instrucciones y bajo el control del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTICULO 9º: Las ejecuciones de las costas podrán delegarse con asentimiento del Procurador General, en la Dirección General de Rentas de la Provincia, la cual designará los funcionarios encargados del apremio. Estos cobrarán como retribución una cuota parte de sus cobranzas efectivas de acuerdo con el arancel que fije el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 10º: Ningún fiscal ni cobrador de costas podrá hacer desistimientos, remisiones de deudas ni renuncia de derechos que afecten al Fisco, sin autorización expresa del Procurador General de la Suprema Corte.

 

ARTICULO 11º: Los fondos líquidos que ingresen con motivo de la aplicación de esta ley, se distribuirán, en la proporción que corresponda, para refuerzo de las partidas a las cuales se hubiere imputado el gasto anticipado.

 

ARTICULO 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo