DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 4202

 

División electoral de la Provincia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- De conformidad a lo establecido por el artículo 52 de la Constitución, divídese el Territorio de la Provincia en ocho secciones electorales, para las elecciones de electores de Gobernador y Vicegobernador y Senadores y Diputados a la Honorable Legislatura, que se denominarán: Sección Capital, Sección Primera, Sección Segunda, Sección Tercera, Sección Cuarta, Sección Quinta, Sección Sexta y Sección Séptima.

 

ARTÍCULO 2.- Formará la Sección Capital el Distrito Electoral de La Plata.

Formarán la Primera Sección Electoral los partidos de: Campana, General Rodríguez, General Sarmiento, Las Conchas, Las Heras, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Navarro, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Martín, Seis de Septiembre, Suipacha y Vicente López.

Formarán la Segunda Sección Electoral los partidos de: Baradero, Bartolomé Mitre, Carmen de Areco, Colón, Exaltación de la Cruz, General José F. Uriburu, Marcelino Ugarte, Pergamino, Ramallo, Rojas, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás y San Pedro.

Formarán la Tercera Sección Electoral los partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Brandsen, Cañuelas, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Lobos, Quilmes y San Vicente.

Formarán la Cuarta Sección Electoral los partidos de: Alberti, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Chacabuco, Chivilcoy, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Rivadavia y Trenque Lauquen.

Formarán la Quinta Sección Electoral los partidos de: Ayacucho, Balcarce, Castelli, Chascomús, Dolores, General Alvarado, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pueyrredón, Las Flores, Lobería, Maipú, Mar Chiquita (Coronel Vidal), Monte, Necochea, Pila, Rauch, Tandil y Tordillo (General Conesa).

Formarán la Sexta Sección Electoral los partidos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Caseros, Coronel Suárez, General Lamadrid, González Chávez, Guaminí, Juárez, Laprida, Patagones, Pellegrino, Púan, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

Formarán la Séptima Sección Electoral los partidos de: Azul, Bolívar, General Alvear, Olavarría, Roque Pérez, Saladillo, Veinticinco de Mayo y Tapalqué.

 

ARTÍCULO 3.- Hasta tanto se levante un nuevo censo de la población de la Provincia de Buenos Aires, la regla general establecida por el artículo 49 de la Constitución, será aplicada en relación a las cifras del Censo Nacional de 1914 adoptado por Ley de la Provincia, número 3676, de 17 de Febrero de 1919.

 

ARTÍCULO 4.-  De acuerdo a los artículos 64 y 70 de la Constitución, limítase la representación política de la Provincia a 84 Diputados y 42 Senadores, distribuidos en la siguiente forma:

La Sección Capital elegirá tres Senadores, seis Diputados y nueve electores de Gobernador y Vicegobernador.

La Sección Primera elegirá seis Senadores, once Diputados y diez y siete electores de Gobernador y Vicegobernador.

La Sección Segunda elegirá cinco Senadores, once Diputados y diez y seis electores de Gobernador y Vicegobernador.

La Sección Tercera elegirá siete Senadores, catorce Diputados y veintiún electores de Gobernador y Vicegobernador.

La Sección Cuarta elegirá siete Senadores, catorce Diputados y veintiún electores de Gobernador y Vicegobernador.

La Sección Quinta elegirá cinco Senadores, once Diputados y diez y seis electores de Gobernador y Vicegobernador.

La Sección Sexta elegirá seis Senadores, once Diputados y diez y siete electores de Gobernador y Vicegobernador.

La Sección Séptima elegirá tres Senadores, seis Diputados y nueve electores de Gobernador y Vicegobernador.

 

ARTÍCULO 5.- De conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Constitución, la Cámara de Diputados se renovará por terceras partes anualmente. La primera renovación corresponderá a las Secciones Capital, Primera y Segunda, y tendrá lugar el último domingo de Marzo de 1934.

La segunda renovación corresponderá a las Secciones Tercera y Cuarta, y tendrá lugar el último domingo de Marzo de 1935.

La tercera renovación corresponderá a las Secciones Quinta, Sexta y Séptima, y tendrá lugar el último domingo de Marzo de 1936.

 

ARTÍCULO 6.- De conformidad con el artículo 73 de la Constitución, la Cámara de Senadores se renovará por mitad cada dos años. La primera renovación corresponderá a las Secciones Capital, Primera, Tercera y Quinta, y tendrá lugar el último domingo de Marzo de 1934.

La segunda renovación corresponderá a las Secciones Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima, y tendrá lugar el último domingo de Marzo de 1936.

 

ARTÍCULO 7.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 98 de la Constitución, las dietas de los Senadores y Diputados se pagarán mensualmente, a prorrata y por asistencia, dentro de las cantidades asignadas por el Presupuesto Legislativo.

 

ARTÍCULO 8.- El quórum necesario para funcionar la Cámara de Senadores, conforme al artículo 83 de la Constitución, será de 22 miembros y el de la Cámara de Diputados será de 43 miembros.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.