LEY 14716

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles ubicados en las intersecciones de las calles 520 a 530 y de 213 a 217 de la localidad de Abasto, ciudad de La Plata, identificados catastralmente como: Circunscripción VIII, inscriptos sus dominios en la Matrícula 99386 parcela 2503 z, según Dirección Provincial de Catastro, y 2503 e según Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; Matrícula 99387 parcela 2503 w según Dirección Provincial de Catastro, y 2503 f, según Registro de la Propiedad Inmueble; Matrícula 99388 parcela 2503 aa según Dirección Provincial de Catastro y parcela 2503 g, según Registro de la Propiedad Inmueble, Matrícula 99389 parcela 2503 x, según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503 h según Registro de la Propiedad Inmueble, Matrícula 99390 parcela 2503 ab según Dirección Provincial de Catastro y parcela 2503 j, según Registro de la Propiedad Inmueble, Matrícula 99391 parcela 2503 y, según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503 k según Registro de la Propiedad Inmueble, Matrícula 99392 parcela 2503 ac según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503 m según Registro de la Propiedad Inmueble y Matrícula 57224 parcela 2503 ad, según Dirección Provincial de Catastro y parcela 2503 t según Registro de la Propiedad Inmueble, todas del partido de La Plata (055), cuyo titular, según constancias del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires resulta ser TEXLENT S.C.A. y/o quien resulte ser su legítimo propietario.

ARTÍCULO 2º.- Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa, con cargo de construcción de vivienda única y permanente.

ARTÍCULO 3º.- El monto total a abonar por cada adjudicatario será determinado por el costo expropiatorio que tendrá en cuenta los servicios y la infraestructura. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser mayor de veinticinco (25) años.

ARTÍCULO 4º.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta, hasta la cancelación total del precio fijado.

c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) ocasionará:

1.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial.

2.-La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley.

ARTÍCULO 5º.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación por las siguientes causales:

a) Cuando lo solicitare el adjudicatario

b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 7º.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago del impuesto al acto.

ARTÍCULO 8º.-  Facúltase al Poder Ejecutivo para designar la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la que propenderá a la satisfacción de las necesidades urbanas y habitacionales, y efectuará las adjudicaciones correspondientes. Asimismo actuará como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y preverá las gestiones tendientes a procurar la instalación de efectores de salud y educación.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de mayo de dos mil quince.