(DEROGADA POR LEY 5769)

LEY 5323

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créanse tres premios anuales, consistentes en la suma de veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 m/n) cada uno denominados, respectivamente, “Premio Provincial de Literatura”, “Premio Provincial de Ciencias” y “Premio Provincial de Bellas Artes”, destinados a recompensar la obra efectuada, escrita y publicada por argentinos nativos o naturalizados, en territorio de la Provincia de Buenos Aires en las especialidades referidas.

 

ARTÍCULO 2.- El “Premio Provincial de Literatura”, será reservado para obras de imaginación en verso o prosa; el “Premio Provincial de Ciencias”, sólo podrá adjudicarse a aquellas obras que, revistiendo, en lo posible carácter de creación, se refieran a los varios aspectos de la actividad científica, ya se trate de ciencias jurídico-sociales, históricas, matemáticas, físico-químicas, médicas, etc.; y el “Premio Provincial de Bellas Artes”, será adjudicado a aquellas personas cuyas obras, tanto en las artes plásticas como en la música, hayan alcanzado carácter de trascendencia provincial.

 

ARTÍCULO 3.- Para poder optar a estos premios, los autores deberán tener una residencia en el territorio de la Provincia de cinco años, por lo menos, con anterioridad inmediata a la adjudicación, debiendo esta circunstancia estar atestiguada por autoridad competente.

 

ARTÍCULO 4.- Los premios de Literatura y Ciencias serán adjudicados por un jurado de cinco miembros por especialidad, designados por el Poder Ejecutivo, que deberá incluir por lo menos, dos representantes de los Institutos Universitarios con sede en la Provincia. Esta última condición no será necesaria para discernir el premio de Bellas Artes.

 

ARTÍCULO 5.- El Jurado deberá adjudicar los premios de Literatura y Ciencias, teniendo en cuenta toda la obra escrita o publicada por los candidatos, de manera de premiar no sólo los méritos acreditados por el libro o trabajo presentado, sino también la trascendencia y valor de la personalidad y labor cultural e intelectual de su autor. Con respecto al premio de Bellas Artes, se considerará asimismo toda la labor acreditada por los aspirantes.

 

ARTÍCULO 6.- Los premios establecidos por la presente Ley, sólo podrán otorgarse una vez a cada persona. En el caso de libros, trabajos, obras plásticas o musicales, su publicación o creación, tendrá que haberse efectuado con una anterioridad no inferior a los tres años del otorgamiento de los mismos.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, cuyo cumplimiento queda a cargo de la Dirección General de Cultura de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se pagará de Rentas Generales con imputación a la presente hasta tanto el Poder Ejecutivo, incluya la partida correspondiente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración.

 

ARTÍCULO 9.- Derógase la Ley número 4471 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.