(DEROGADA POR LEY 5769)
LEY 5323
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Créanse tres premios anuales, consistentes en la suma de veinticinco mil pesos
moneda nacional ($ 25.000 m/n) cada uno denominados, respectivamente, “Premio
Provincial de Literatura”, “Premio Provincial de Ciencias” y “Premio Provincial
de Bellas Artes”, destinados a recompensar la obra efectuada, escrita y
publicada por argentinos nativos o naturalizados, en territorio de
ARTÍCULO 2.- El “Premio Provincial de Literatura”, será reservado para obras de imaginación en verso o prosa; el “Premio Provincial de Ciencias”, sólo podrá adjudicarse a aquellas obras que, revistiendo, en lo posible carácter de creación, se refieran a los varios aspectos de la actividad científica, ya se trate de ciencias jurídico-sociales, históricas, matemáticas, físico-químicas, médicas, etc.; y el “Premio Provincial de Bellas Artes”, será adjudicado a aquellas personas cuyas obras, tanto en las artes plásticas como en la música, hayan alcanzado carácter de trascendencia provincial.
ARTÍCULO 3.-
Para poder optar a estos premios, los autores deberán tener una residencia en
el territorio de
ARTÍCULO 4.-
Los premios de Literatura y Ciencias serán adjudicados por un jurado de cinco miembros
por especialidad, designados por el Poder Ejecutivo, que deberá incluir por lo
menos, dos representantes de los Institutos Universitarios con sede en
ARTÍCULO 5.- El Jurado deberá adjudicar los premios de Literatura y Ciencias, teniendo en cuenta toda la obra escrita o publicada por los candidatos, de manera de premiar no sólo los méritos acreditados por el libro o trabajo presentado, sino también la trascendencia y valor de la personalidad y labor cultural e intelectual de su autor. Con respecto al premio de Bellas Artes, se considerará asimismo toda la labor acreditada por los aspirantes.
ARTÍCULO 6.- Los premios establecidos por la presente Ley, sólo podrán otorgarse una vez a cada persona. En el caso de libros, trabajos, obras plásticas o musicales, su publicación o creación, tendrá que haberse efectuado con una anterioridad no inferior a los tres años del otorgamiento de los mismos.
ARTÍCULO 7.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, cuyo cumplimiento queda a cargo
de
ARTÍCULO 8.- El
gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se pagará de Rentas
Generales con imputación a la presente hasta tanto el Poder Ejecutivo, incluya
la partida correspondiente en el Presupuesto General de Gastos de
ARTÍCULO 9.-
Derógase
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.