LEY 14252

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTÍCULO 1°: Establécese para los empleados de casinos transferidos a la órbita de la Provincia de Buenos Aires por Ley 11.536, Decreto Reglamentario 3.004/95, la opción para acogerse a los beneficios del régimen de jubilación estatuido en el Decreto-Ley 9.650/80 y modificatoria, en los términos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2°: Será requisito para obtener el beneficio estatuido en el presente régimen

tener como mínimo sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) o más años de servicios efectivos. A tales efectos podrán acumular años de servicios de la jurisdicción nacional, siempre y cuando como mínimo hayan efectuado quince (15) años de aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo a tales efectos acumular años de servicios con aportes a la jurisdicción nacional.

 

ARTÍCULO 3°: El haber mensual de la jubilación en las condiciones establecidas por la presente Ley, será el determinado por el artículo 41, siendo en su caso, de aplicación los artículos 42 y 43 del Decreto-Ley 9.650/80 y modificatorios de la remuneración mensual asignada al cargo del que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado en la jurisdicción provincial. En todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados.

 

ARTÍCULO 4°: A los efectos de la presente Ley se considerará remuneración la descripta

por el artículo 40 del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTÍCULO 5°: En todos los casos la opción estatuida en el artículo 1° deberá formularse dentro del plazo de dos (2) años a contar del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, en cuyo caso el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires asumirá el rol de caja otorgante del beneficio.

 

ARTÍCULO 6°: Los supuestos no contemplados en la presente Ley, en cuanto resulten de aplicación, se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 9.650/80 (T. O. Decreto 600/94 y sus modificatorias).

 

ARTÍCULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.