DEROGADA POR LEY 10332

 

LEY 4712

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5595

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación de la presente Ley, se destinará el cincuenta por ciento de los recursos que deben ingresar o existan en la actualidad en las cuentas abiertas por disposición del artículo 1º de la Ley número 4299, que se modifica por ésta, a la formación de un fondo común de ambas Cámaras que se denominará “Fondo de subsidios para legisladores y funcionarios legislativos fallecidos” el cual será depositado en el Banco de la Provincia a la orden conjunta de los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 5595) Ocurrido el fallecimiento de un Senador, Diputado, Secretario o Prosecretario de ambas Cámaras Legislativas, los presidentes de ellas dispondrán que por intermedio del Habilitado de la Cámara a la cual pertenezca el fallecido, se entregue a la persona instituida por éste como beneficiaria en la forma que se establece por esta ley, la suma de $ 50.000 moneda nacional, tomándola del fondo creado por el artículo anterior.

En caso de que dicho fondo no alcanzare a cubrir el importe total del subsidio al que se refiera el párrafo anterior, la diferencia será cubierta en la siguiente forma:

Un cincuenta por ciento que aportará el Poder Ejecutivo, de Rentas Generales con imputación a esta ley y con cargo de dar reintegro tan pronto como lo permita la existencia de fondos a que se refiere el artículo 1º y el cincuenta por ciento restante mediante un descuento proporcional en la dieta de cada legislador y el sueldo de los secretarios y prosecretarios de ambas Cámaras, que se efectuará directamente por la Habilitación respectiva al abonarse las dietas y sueldos correspondientes al mes siguiente a aquel en que se haya producido el fallecimiento de alguno de los comprendidos en esta ley.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 5595) Los legisladores y funcionarios mencionados en el artículo 2º deberán depositar en la Habilitación de la Cámara de que forman parte, en sobre cerrado y lacrado y firmado por el interesado, el nombre de la persona o personas que instituye como beneficiarios del respectivo subsidio y el domicilio de la misma, pudiendo substituir o modificar dichas referencias cuantas veces lo creyere conveniente. Dicho sobre será guardado en custodia por el Habilitado que corresponda.

Si se omitiera el requisito dispuesto precedentemente, el importe del subsidio corresponderá a los herederos declarados tales por decisión judicial.

 

ARTÍCULO 4.- Producido el fallecimiento de alguno de los comprendidos en esta Ley, el Habilitado de la Cámara que corresponda procederá a la apertura del sobre a que se refiere el artículo anterior, en presencia del Presidente y uno de los secretarios de la Cámara a que perteneciera el legislador o funcionario fallecido, labrándose un acta que será firmada por todos.

 

ARTÍCULO 5.- El Habilitado procederá a la entrega del subsidio a la persona o personas instituidas como beneficiarias, previa verificación de su identidad y bajo debida constancia. De dicha entrega el Habilitado deberá rendir cuenta en la forma prescripta por la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 6.- El régimen establecido por la presente Ley que se declara de urgencia, se aplicará a los subsidios que se encontraran pendientes de pago a la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase la Ley número 4457.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.