DEROGADA POR LEY 4316
LEY 4267
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Las elecciones que deban realizarse durante el corriente
y próximo año, se verificarán con el registro cívico utilizado en las
elecciones efectuadas el 25 de marzo próximo pasado, ampliado con los nuevos
inscriptos en las respectivas oficinas del Registro Civil, durante el corriente
y próximo año, cuya nómina deberá elevarse a
ARTÍCULO 2.- Con los nuevos inscriptos a que se refiere el artículo anterior, se formarán nuevas mesas hasta de trescientos ciudadanos, agrupados por “colegio electoral” o “comicio”. En caso de no realizarse a tiempo la impresión del padrón de estas nuevas mesas, los ciudadanos inscriptos en las respectivas oficinas del Registro Civil, votarán en las mesas “bis”, y, en su defecto en las mesas números 1 y 2 de cada distrito electoral, bastando para ello la comprobación con la nómina oficial del Registro Civil respectivo.
ARTÍCULO
3.- Las mesas receptoras de votos serán sorteadas del
registro cívico nacional, por las Municipalidades, de acuerdo a los artículos
43, 44 y 45 de la ley electoral, el día 9 de noviembre, y si éstas no lo
hicieran, por el Juez de Paz, el día 16 de noviembre, debiéndose citar para el
efecto, a los representantes de los partidos políticos. El acto será público y
anunciado en dos diarios locales, y donde no los hubiere, por carteles murales,
con tres días de anticipación, bajo pena de nulidad. No efectuándose el sorteo
ni por las Municipalidades, ni por los Jueces de Paz, en las fechas indicadas,
deberá hacerlo
ARTÍCULO
4.- La ubicación de las mesas será la misma de los
comicios del 25 de marzo del corriente año.
ARTÍCULO 5.- Las demás operaciones relativas al orden y funcionamiento de los comicios y escrutinios de las elecciones, se regirán por las disposiciones provinciales en vigencia, en cuanto no se opongan a la presente.
ARTÍCULO
6.- A los efectos de las operaciones que fueran
necesarias con motivo de los nuevos enrolados de acuerdo a los artículos
precedentes, el Poder Ejecutivo queda autorizado a realizar los actos y gastos
que considere indispensables, así como para que, de acuerdo a esta ley y demás
concordantes en vigencia, tome todas las providencias necesarias a los fines
del mejor cumplimiento de la misma, sin limitación alguna, con cargo de dar
cuenta oportunamente a
ARTÍCULO
7.- Encomiéndase a
ARTÍCULO 8.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley, que se declaran imprescindibles y de urgencia, estarán a cargo del Tesoro Provincial y se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.