DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 4267

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las elecciones que deban realizarse durante el corriente y próximo año, se verificarán con el registro cívico utilizado en las elecciones efectuadas el 25 de marzo próximo pasado, ampliado con los nuevos inscriptos en las respectivas oficinas del Registro Civil, durante el corriente y próximo año, cuya nómina deberá elevarse a la Junta Electoral y Ministerio de Gobierno, a los fines que esta ley determina.

 

ARTÍCULO 2.- Con los nuevos inscriptos a que se refiere el artículo anterior, se formarán nuevas mesas hasta de trescientos ciudadanos, agrupados por “colegio electoral” o “comicio”. En caso de no realizarse a tiempo la impresión del padrón de estas nuevas mesas, los ciudadanos inscriptos en las respectivas oficinas del Registro Civil, votarán en las mesas “bis”, y, en su defecto en las mesas números 1 y 2 de cada distrito electoral, bastando para ello la comprobación con la nómina oficial del Registro Civil respectivo.

 

ARTÍCULO 3.- Las mesas receptoras de votos serán sorteadas del registro cívico nacional, por las Municipalidades, de acuerdo a los artículos 43, 44 y 45 de la ley electoral, el día 9 de noviembre, y si éstas no lo hicieran, por el Juez de Paz, el día 16 de noviembre, debiéndose citar para el efecto, a los representantes de los partidos políticos. El acto será público y anunciado en dos diarios locales, y donde no los hubiere, por carteles murales, con tres días de anticipación, bajo pena de nulidad. No efectuándose el sorteo ni por las Municipalidades, ni por los Jueces de Paz, en las fechas indicadas, deberá hacerlo la Junta Electoral de la Provincia, debiéndose citar a los partidos políticos actuantes, a efectos de que designen fiscales.

 

ARTÍCULO 4.- La ubicación de las mesas será la misma de los comicios del 25 de marzo del corriente año. La Junta Electoral de la Provincia fijará la ubicación de las nuevas mesas, a que se refiere el artículo 2 y designará sus autoridades.

 

ARTÍCULO 5.- Las demás operaciones relativas al orden y funcionamiento de los comicios y escrutinios de las elecciones, se regirán por las disposiciones provinciales en vigencia, en cuanto no se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de las operaciones que fueran necesarias con motivo de los nuevos enrolados de acuerdo a los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo queda autorizado a realizar los actos y gastos que considere indispensables, así como para que, de acuerdo a esta ley y demás concordantes en vigencia, tome todas las providencias necesarias a los fines del mejor cumplimiento de la misma, sin limitación alguna, con cargo de dar cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 7.- Encomiéndase a la Junta Electoral de la Provincia la vigilancia y fiscalización de los registros.

 

ARTÍCULO 8.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley, que se declaran imprescindibles y de urgencia, estarán a cargo del Tesoro Provincial y se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.