LEY 5518

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las construcciones cuya realización ha sido dispuesta, o los inmuebles adquiridos en ejercicio del facultamiento conferido por el artículo 6º, segunda parte de la Ley Nº 5245 y por el artículo 3º, segunda parte de la Ley Nº 5401, podrán ser transferidos en propiedad a favor de las entidades beneficiarias, con la condición de que no han de ser enajenados ni gravados sin autorización previa del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar la oportunidad y condiciones en que aplicará el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.