LEY 5241

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 ARTICULO 1º: Acuérdase a la mujer argentina, mayor de diez y ocho años, el goce pleno de los derechos cívicos, en las mismas condiciones establecidas por la Ley Electoral para los varones.

 

ARTICULO 2º: Las mujeres extranjeras podrán ejercer derechos cívicos en las elecciones municipales, en las condiciones establecidas por el articulo 182°, inciso 2) de la Constitución.

 

ARTICULO 3º: La Junta Electoral de la Provincia procederá a formar dentro de diez y ocho meses, el Registro Electoral Femenino, usando el personal extraordinario que, para atender dichas tareas, le provea el Poder Ejecutivo, tomándolo del de la Administración, a solicitud de la Junta.

 

ARTICULO 4º: Créase la Libreta Electoral como instrumento público, documento cívico y de identificación personal de la mujer.

 

ARTICULO 5º: A estos efectos la Junta podrá adoptar en la Provincia el Registro Electoral de Mujeres creado por la Ley Nacional número 13.010 y el documento cívico respectivo.

 

ARTICULO 6º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y adoptará las medidas necesarias para la formación del Registro Electoral Femenino Provincial, aplicando las prescripciones de las leyes vigentes sobre formación del Registro Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 7º: El gasto que demande esta ley se hará de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTICULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de la Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.