DEROGADA POR LEY 9008
LEY 5548
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5961.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar préstamos a las Municipalidades con destino a la realización de las siguientes obras:
a) Establecimientos de salubridad y obras de saneamiento;
b) Construcción, reparación, adquisición y habilitación de edificios municipales o de los edificios para sus delegaciones;
c) Mataderos, frigoríficos y mercados de abasto o de ventas al detalle, cuyo producido sea suficiente para cubrir el importe del servicio de intereses y amortización de las cantidades invertidas;
d) Hornos incineradores, equipos, mecánicos y corralones de limpieza;
e) Usinas de electricidad;
f) Construcción de cementerios, nichos y su ampliación;
g) Y toda otra obra relativa a los servicios municipales y trabajos o adquisiciones complementarias de la obra principal.
ARTÍCULO 2.- Se declararán de utilidad pública los inmuebles y muebles destinados a cualesquiera de los usos previstos en el artículo 1º.
ARTÍCULO 3.- Las obras se realizarán por administración, por contrato de obra pública, por adquisición o expropiación; admitiéndose la modalidad de consorcios municipales.
ARTÍCULO 4.- Será facultativo de las municipalidades introducir en los contratos reconocimientos de mayores costos. El pago de éstos no será imputable a las sumas correspondientes al préstamo.
ARTÍCULO 5.- Las obras realizadas en consorcio deben ser dirigidas por un Consejo de Administración integrado con representantes de las partes en proporción al capital aportado.
ARTÍCULO 6.- (Texto según
Ley 5961) Las municipalidades
deberán acogerse a los beneficios de esta ley dentro del plazo que fije el
Poder Ejecutivo, quien acordará los préstamos previa información contable del
Ministerio de Economía y Hacienda y estimación por parte del Ministerio de
Obras Públicas de las necesidades de cada Municipalidad. Dentro del límite del
artículo 184 de la Constitución de la Provincia, no quedan excluídas las
municipalidades acogidas al régimen de la Ley número
ARTÍCULO 7.- Las municipalidades que soliciten un préstamo, deben fundar su pedido y acompañar un plan sumario de las obras a realizar, con estimación provisional del costo y planos ilustrativos; o bien el precio y modalidades de la compraventa.
(Párrafo según Ley 5961) Las solicitudes se formularán al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo aprobará los consorcios de municipalidades y los proyectos y presupuestos de las obras o de las adquisiciones.
ARTÍCULO 9.- Para el cumplimiento de la presente ley, se autoriza
al Poder Ejecutivo a emitir títulos de
ARTÍCULO 10.- El monto del crédito autorizado por el artículo 9º, se realizará mediante tres operaciones sucesivas. La primera de ellas no será mayor de 70.000.000 de pesos moneda nacional y las dos restantes de 65.000.000 de pesos moneda nacional. El Poder Ejecutivo, para hacer uso de las subsiguientes operaciones, debe haber invertido el 90% como mínimo de la suma autorizada en la precedente.
ARTÍCULO 11.- Estará a cargo de las municipalidades acogidas atender el servicio de intereses, amortización y comisión de los títulos que se negocien para la obtención del capital de las operaciones. En garantía del cumplimiento de sus obligaciones, quedarán afectados los porcentajes de impuestos fiscales que puedan corresponder a las municipalidades respectivas, por aplicación de las leyes impositivas, participación sobre impuestos nacionales, contribución de los propietarios beneficiados por las obras y sumas que a tal efecto acuerden sus presupuestos ordinarios provenientes de otros rubros no comprometidos a servicios públicos.
Será facultativo de las municipalidades, aumentar en cualquier tiempo el fondo amortizante o cancelar totalmente el préstamo.
ARTÍCULO 12.- Se considerará realizada la inversión en las obras por contrato una vez hecha la adjudicación y en las obras ejecutadas por administración, cuando se haya procedido a la apertura de la cuenta e iniciación de la obra. Tratándose de compraventa, en oportunidad de suscribirse el contrato; y de expropiación en la fecha del depósito.
ARTÍCULO 13.- El excedente de una operación o las sumas no invertidas por municipalidades prestatarias, ingresarán al fondo común de esta Ley para la concesión de sus préstamos.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.