Fundamentos de La
ponencia que sirve de fundamento al presente proyecto de ley fue aprobada por
la mayoría en el VIII Congreso Provincial de Abogados, celebrado en la ciudad
de “Las minorías necesitan mayor protección que las mayorías, y la democracia proporciona una solución. Donde la democracia se halla establecida, la opinión de la minoría tiene el mismo derecho a ser sostenida que la opinión contraria de todos los demás. La creencia de una pequeña minoría es tan importante como la creencia de la multitud” (R. Maclver, “The web of govemment”, Nueva York, 1947, pág. 205). Desde hace décadas, También el máximo tribunal, ha admitido la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias (fallos 237:397), fundándose en que se ha preferido atribuir el gobierno de las profesiones a sus miembros, por ser quienes están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata, ya que se hallan directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma. Con la reforma de De esta forma ha quedado expresamente afianzado un derecho que, jurisprudencial y doctrinariamente, se venía reconociendo, pero ahora goza de respaldo constitucional. Habitualmente se le confiere a los colegios profesionales la naturaleza jurídica de personas de derecho público no estatal, y en otras oportunidades se las denomina organizaciones paraestatales o entidades intermedias. Para tomás Hutchinson, en su obra “Las corporaciones profesionales”, ellos son centros representativos de interés de la sociedad, ya que su misión consisten en canalizar la participación colaborativa del grupo profesional para la satisfacción del bien común. En consecuencia, los colegios no son grupos sectoriales, sino los propios profesionales organizados, que a través de sus legítimos representantes, procuran la adecuada prestación de un servicio para toda la comunidad. Frente a la reforma constitucional bonaerense, los colegios profesionales no solo tienen garantizado el derecho a su constitución, sino también su desenvolvimiento, con lo cual se impide cualquier ataque administrativo o legislativo a su accionar y subsistencia, ya que su existencia y permanencia constituyen un objetivo de interés general para los habitantes de la provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no podemos dejar de
vincular el nuevo artículo 41 de Aunque dicha disposición aparece
en la sección segunda de Recordando lo expuesto en la primera parte de este trabajo, uno de los fundamentos de la colegiación era que representa a los profesionales organizados y tutela los intereses de la comunidad toda. En consecuencia, resulta inaceptable la existencia de órganos colegiados dentro de colegios profesionales, con funciones paraestatales, que no sean adecuadamente representativos de su composición. EL sistema de lista completa con representación limitada a la lista más votada, en algunos casos, solo permite la intervención en el gobierno de la primera minoría, lo cual se contrapone con la esencia de la delegación de las facultades que el Estado realiza a favor de los colegios profesionales. Afortunadamente, en la provincia de Buenos Aires, la mayoría de los colegios prevén distintos mecanismos de participación de las minorías: Colegio de Médicos (Decreto-Ley 5.413/58), Colegio de Farmacéuticos (Ley 6.682), Colegio de Escribanos (Ley 9.020),Colegio de Odontólogos (Ley 9.944), Colegio de Sociólogos (Ley 10.307), Colegio de Kinesiólogos (Ley 10.392), Colegios de Técnicos (Ley 10.411), Colegio de Arquitectos (Ley 10.415), Colegio de Ingenieros (10.416), Colegio de Asistentes Sociales (10.751), Colegio de Martilleros y Corredores (Ley 10.973), etcétera. Solo resta un pequeño número de entidades que en su legislación o reglamentación, mantienen el arcaico sistema de la lista completa, debido al cual todos los cargos quedan en manos del sector que obtuvo la mayor cantidad de votos. En tal sentido, en noviembre de
1995, cuando se realizaron las Primeras Jornadas sobre En el caso específico de los
colegios de abogados departamentales, A través de decretos reglamentarios se ha establecido el sistema de lista completa con el gobierno de la más votada, sin tenerse en consideración la representación proporcional de las restantes listas o al menos algún mecanismo de representación de las minorías. Sobre el tema, el Consejo
Directivo del Colegio de Abogados de Departamento Judicial Se carece de argumentos académicos o jurídicos para mantener el impedimento a una adecuada representación en la composición de los cuerpos colegiados, salvo que se acepte como tal al resabio autoritario de no tolerar el disenso. Por ello es considerada razonable
la aplicación extensiva de los principios de representación proporcional
previstos en el artículo 60 de A ello debe agregarse que de
acuerdo al nuevo artículo 175 de nuestra Constitución provincial, se creó el
Consejo de El criterio de participación,
transparencia y mayor apertura comunitaria que tuvieron los convencionales
constituyentes al delinear las bases del Consejo de Con la citada reforma constitucional, los colegios de abogados pasan a ejercer una función política institucional más amplia que la que tenían, que excede el ámbito de sus propios integrantes. Ahora más que nunca, corresponde demostrar a la comunidad que los principios republicanos que predicamos, también los practicamos. La propia Ley 11.868 que reglamentó
el Consejo de Conclusiones similares se pueden
extraer de la reforma efectuada a “En la parte donde la norma constitucional (artículo 38) garantiza la representación de las minorías podemos dar al texto la amplitud que merece cuando se presupone la organización y funcionamiento democráticos de los partidos. En consecuencia, hay aquí, además de un parámetro para la estructura interna de los mismos, una directiva obligatoria para el régimen electoral, en cuanto debe establecer un sistema que asegure el acceso pluralista de los partidos a los cargos que provean por elección popular cuando se trata de órganos de poder colegiados. No se trata de una receta única para implantar un sistema determinado, pero sí la exclusión de cualquiera que, como el de lista completa, adjudica todos los cargos a un solo partido, porque en ese supuesto no se deja sitio a las representaciones minoritarias” (conf. Bidart Campos, Germán J.: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1995, Tomo VI, págs. 275/276.) En términos generales e
internacionales, que nos comprometen por propia decisión (conf. Artículo 75
inciso 22 Constitución Nacional) dicho principio se encuentra plasmado en Si bien igualmente referido a los partidos políticos pero aplicable a todos los
cuerpos colegiados, Aunque relacionado con una
controversia de distinta índole, también es aplicable la siguiente doctrina,
existen categorías o grupos sociales respecto de los cuales no resulta
apropiada la presunción general a favor de la constitucionalidad de las leyes
y de los actos administrativos, cuando ellos los afectan en sus libertades
básicas. Este es el sentido esencial que se le debe otorgar a lo que se ha
dado en llamar el derecho de las minorías, consagrado expresamente en
constituciones modernas y que se induce de diversas disposiciones de la
nuestra, como los artículos 16 y 19. En estas circunstancias es adecuado aún
rechazar desde la óptica constitucional disposiciones legales previstas para
la generalidad y que desatienden peculiaridades de aquéllas, conforme lo
establecido en la causa Carolene Products (304, U.S. 144, 153
Nro. 4), resuelta en el año 1938 por Solo para respetar el derecho de las minorías de participar, deliberar y ser oídos en las decisiones de gobierno, se han establecido sistemas eleccionarios que procuran reflejar en forma proporcional el conjunto de la expresión política exteriorizada mediante el voto (Disidencia parcial del ministro Eduardo Moliné O‘Connor, en E. 31. XXIV. Electores y apoderados de los partidos justicialista, U.C.R y Democracia Cristiana s/ nulidad de elección de gobernador y vicegobernador. 91-12-26. T. 314, P. 1915.) Desde el punto de vista republicano y democrático, entonces, el actual sistema eleccionario de los abogados es excluyente y discriminatorio, porque posibilita el enquistamiento de grupos burocráticos que, sistemáticamente, reparten favores a los efectos y obstaculizan e ignoran a los desafectados, premiando así la obsecuencia y condenando la independencia, aunque de esta se promovieran acciones positivas y desinteresadas para el beneficio del conjunto. Por lo expuesto solicitamos se
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