Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución N° 37/17

 

La Plata, 14 de marzo de 2017.

 

VISTO el Expediente Nº 2417-2806/2016 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el cual se propician normas para el otorgamiento de autorizaciones para explotar servicios de transporte escolar, en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 16.378/57, incorporado por la Ley Nº 7.396, y los artículos 33 y ss. y 39 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el último párrafo del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 16.378/57, incorporado por la Ley Nº 7.396, estableció como modalidad de servicio especializado, a los servicios de transporte de escolares, los que, aún cuando no excedan los límites de una municipalidad, quedan comprendidos en la mencionada Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros de la Provincia de Buenos Aires (L.O.T.P);

 

Que por los artículos 33 y subsiguientes del Decreto N° 6.864/58 reglamentario de la L.O.T.P, se determinaron las condiciones de su autorización y demás recaudos que deben satisfacerse para su autorización;

 

Que el precitado artículo 33 define al servicio de transporte escolar como aquel que lleva por finalidad realizar el transporte de educandos entre el domicilio de éstos y los establecimientos educacionales, mediante el pago de tarifa de abono no inferior a un mes;

 

Que estos servicios solamente serán permitidos cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley, y mientras su importancia no justifique someterlos al régimen de licitación, serán autorizados por la actual SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, previa conformidad de las comunas afectadas y por plazos que no excedan de un período lectivo (art. 34 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58);

 

Que en cuanto a la jurisdicción, la Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros establece en su artículo 17 que los servicios escolares, aun cuando no excedan los límites de un municipio, quedan comprendidos en dicha Ley;

 

Que teniendo en cuenta el régimen jurisdiccional vigente para esta categoría de servicios, se dicta el Decreto N° 3.622/87, por el que se autoriza al entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la entonces Dirección Provincial del Transporte, a celebrar convenios con las Municipalidades de la Provincia, facultándolas a otorgar licenciamientos, controlar y fiscalizar el autotransporte de escolares cuando los servicios no excedan la jurisdicción del partido, con ajuste a la norma que a tal efecto dicte la mencionada Dirección Provincial;

Que de conformidad con lo expuesto, mediante Disposición N° 1.727/87 se establecieron las “Normas para el otorgamiento de autorizaciones para explotar servicios especializados de autotransporte de escolares cuando no excedan los límites de un municipio”;

 

Que corresponde agregar asimismo que la reglamentación de los servicios de transporte escolar fue posteriormente ampliada mediante Disposiciones de la entonces Dirección Provincial del Transporte Nros. 2.164/97, 2.375/97, 214/98, 1.531/05, 1.546/05, 866/10 y las Resoluciones de la entonces Agencia Provincial del Transporte Nros. 3/11 y 370/12;

 

Que surge la necesidad de dar comienzo a una serie de medidas que conlleven a la puesta en marcha definitiva de las medidas dispuestas en la Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros, que tienen como corolario el correcto funcionamiento de la actividad;

 

Que en dicho lineamiento resulta necesario unificar las distintas disposiciones y resoluciones por la que se aprobaron las modificaciones al régimen reglamentario de los servicios especializados de transporte escolar, prescriptos en el artículo 17 de la L.O.T.P., y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, logrando un marco normativo claro e inequívoco;

 

Que asimismo la creación de un Registro Público de Transporte Escolar de la Provincia de Buenos Aires obedece a la necesidad de contar con certeza y seguridad jurídicas respecto a la nómina transportistas autorizados, el parque móvil habilitado, los choferes y acompañantes habilitados, de manera tal que dicha información sea de público conocimiento, pudiendo acceder a la misma cualquier usuario y el público en general a través de una Web oficial;

 

Que así se podrá contar con información actualizada, a los fines de alcanzar una cabal fiscalización y control de dicho servicio;

 

Que debido a las motivaciones descriptas en los acápites precedentes, resulta esencial que el procedimiento tanto de gestión y otorgamiento de la autorización como el de posterior inscripción en el Registro sea efectuado en forma simple y expeditiva;

 

Que en atención a lo expuesto corresponde sin más dilaciones poner en marcha, con la presente norma la implementación de un nuevo marco normativo que regule el sistema y el servicio de transporte escolar y la creación Registro Público de Transporte Escolar de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención de su competencia;

 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 56 del Decreto-Ley Nº 16.378/57 -Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros- y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, por el Anexo II, Título III, del Decreto Nº 532/09; Reglamentario de la Ley de Tránsito, por la Ley Nº 14.803 y su modificatoria Nº 14.805 -Ley de Ministerios- y el Decreto Nº 12/17 de febrero de 2017 -B.O. -- que aprobó la Estructura Orgánico Funcional del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS;

 

Por ello,

 

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar el presente marco regulatorio aplicable a los servicios de transporte escolar, previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley N° 16.378/57 y en su Decreto reglamentario N° 6.864/58, y su Anexo Único, que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2º. Establecer que los servicios de transporte escolar serán autorizados y/o habilitados por la Subsecretaría de Transporte con ajuste a lo dispuesto en el artículo 17 Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley N° 16.378/57.

 

ARTÍCULO 3°. Los servicios de transporte escolar de carácter comunal, podrán ser habilitados por los municipios de la Provincia de Buenos Aires, en tanto éstos hayan previamente celebrado el convenio con ajuste a los términos del Decreto N° 3.622/87, debiendo ceñirse a la presente normativa, así como también a las prescripciones de la Disposición N° 1.727/87, en todo lo que no se oponga a la presente.

A partir del 31 de agosto de 2017 quedarán sin efecto la totalidad de los convenios que se encuentren suscriptos a la fecha del dictado de la presente, invitándose a los municipios a suscribir el nuevo modelo de convenio que elabore esta Autoridad de Aplicación, el que se ajustará a las necesidades y requerimientos de la presente normativa.

 

ARTÍCULO 4°. Hasta tanto se establezcan los sistemas informáticos para el funcionamiento del Registro Público de Transporte Escolar de la Provincia de Buenos Aires, previsto en el art. 7 de la presente, los municipios que autoricen servicios de transporte escolar dentro del ámbito territorial de su partido, deberán remitir a esta Subsecretaría, en el plazo de cinco (5) días hábiles a contar desde el otorgamiento de la habilitación, la nómina completa de las personas físicas y jurídicas autorizadas a realizar dicho tipo de servicios, detallándose a tales efectos: nombre y apellido y/o razón social del transportista, Número de D.N.I./C.U.I.L./C.U.I.T, número de Autorización/Habilitación/Licencia, domicilio real y social, dirección de e-mail, Parque móvil habilitado individualizándose el dominio de cada vehículo, nómina de personal de conducción y acompañantes habilitados con indicación de nombre completo y DNI.

 

ARTÍCULO 5º. Las autorizaciones para realizar transporte escolar tendrán validez por el plazo del ciclo lectivo, para cuya obtención deberán cumplirse los requisitos detallados en el Anexo 1 de la presente. Deberá entenderse como ciclo lectivo, a los fines de la presente, el período de tiempo comprendido entre la fecha de inicio del ciclo escolar que establezca la autoridad educativa competente al efecto, hasta el día anterior al establecido por dicha autoridad como fecha de inicio del período escolar subsiguiente. En caso de permisos que hayan sido otorgados en una fecha posterior al inicio del ciclo lectivo escolar, la vigencia de los mismos se extenderá hasta igual fecha del año subsiguiente.

ARTÍCULO 6°. Al otorgarse la autorización, se asignará al transportista habilitado, por parte de la Subsecretaría de Transporte, un número identificatorio, haciendo constar el mismo en el Registro Público de Transporte Escolar de la Provincia de Buenos Aires. Las municipalidades que otorguen habilitaciones de transporte escolar, de acuerdo a los términos del art. 3 de la presente, deberán solicitar el número identificatorio a la Subsecretaría de Transporte, para ser asignado al transportista.

 

ARTÍCULO 7º. Crear el Registro Público de Transporte Escolar de la Provincia de Buenos Aires (RPTE), el que funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Dicho registro será de carácter público y se podrá acceder al mismo a través de la página Web oficial de esta Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 8º. El Registro Público de Transporte Escolar creado por el artículo anterior, llevará registro de todas las personas físicas o jurídicas autorizadas para explotar servicios públicos de transporte escolar intercomunal y comunal.

 

ARTÍCULO 9°. El RPTE contendrá los datos que se consignan a continuación, según corresponda: nombre y apellido y/o razón social de la persona física o jurídica respectivamente, Número de D.N.I./C.U.I.L./C.U.I.T, número de Autorización/Habilitación/Licencia, domicilio real y social, dirección de e-mail, Parque móvil habilitado individualizándose el dominio de cada vehículo, nómina de personal de conducción y acompañantes habilitados con indicación de nombre completo y DNI, y tráfico operado.

 

ARTÍCULO 10. Establecer que los transportistas que cuenten a la fecha del dictado de la presente con autorización vigente expedida por esta Subsecretaría o las comunas, serán incorporados al Registro Público de Transporte Escolar, en forma automática por esta Subsecretaría de Transporte.

 

ARTÍCULO 11. La presente reemplaza a las Disposiciones N° 546/05, 1.531/05, 214/98, 1.727/87 y Resoluciones N° 3/11, N° 370/12, las cuales a partir del dictado de la presente  quedan derogadas, así como toda otra normativa que se oponga a esta Resolución.

 

ARTÍCULO 12. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Lisandro J. Perotti

Subsecretario de Transporte

 

ANEXO 1

 

NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA EXPLOTAR SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE ESCOLAR

 

TÍTULO I

OPERATIVIDAD DEL SERVICIO

 

Artículo 1º. El servicio de transporte escolar deberá operar entre los domicilios de los educandos y el de los establecimientos educacionales, adecuando los recorridos a los mismos y a los horarios establecidos de entrada y salida de dichos establecimientos, respetando las normas de tránsito de las correspondientes jurisdicciones municipales y las establecidas por la Ley de Tránsito Nº 13.927 de la Provincia de Buenos Aires, o la que en el futuro la reemplace. El ascenso y descenso de los escolares, sólo podrá efectuarse en la acera del establecimiento al que concurran y en la de sus respectivos domicilios particulares, debiéndose detener completamente la marcha del vehículo junto al cordón de la acera.

 

Artículo 2º. En caso de servicios de transporte escolar de carácter comunal, autorizados por los municipios en los términos del Decreto N° 3.622/87, quedará incluido el transporte que deba realizarse fuera de los límites del partido para el que fue autorizado, con motivo de la asistencia en forma regular a clases de educación física o similares, que el establecimiento educacional respectivo organice en instalaciones edilicias separadas, que tengan asiento en territorio de otro partido. Dicha circunstancia, deberá consignarse en el permiso que otorgue en cada caso la autoridad comunal respectiva.

 

Artículo 3°. Viajes especiales. Los servicios de autotransporte de escolares de carácter comunal podrán realizar viajes de carácter interurbano originados en una necesidad transportativa producto de la enseñanza.

Para ello deberán previamente reunir los siguientes requisitos:

a) Que la necesidad transportativa emane y sea certificada por el establecimiento educativo para los cuales el permisionario preste servicios, indicándose el motivo y destino del viaje.

b) Acompañarán al contingente un (1) adulto cada diez (10) educandos incluidos los maestros, respetando la capacidad transportativa de la unidad.

c) Determínase el área metropolitana de la Provincia de Buenos Aires como el límite territorial dentro del cual podrán realizarse los viajes especiales, comprendidos por los siguientes partidos: Luján, Zárate, Campana, Belén de Escobar, General Rodríguez, Marcos Paz, Tigre, Pilar, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz, Moreno, Merlo, Ituzaingó, Hurlingham, 3 de Febrero, Morón, La Matanza, Ezeiza, Esteban Echeverría, Cañuelas, San Vicente, Presidente Perón, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Lanús, Avellaneda, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La Plata, Berisso, Ensenada, Coronel Brandsen, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Lobos, Mercedes, San Miguel del Monte, Navarro, Gral. Las Heras, San Andrés de Giles y Capilla del Señor, y aquellos que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del desarrollo urbano de la región.

d) Al momento de realizar el viaje autorizado por el presente artículo, el transportista deberá ir munido de la certificación prevista en el inc. a).

e) Listado de alumnos que efectuarán el viaje especial, con indicación de nombre, apellido y D.N.I.

 

TÍTULO 2

 

GESTIÓN PARA OBTENER EL LICENCIAMIENTO

 

Artículo 4º. La autorización para la explotación de los servicios de transporte escolar deberá ser solicitada ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, ajustando la petición a los siguientes requisitos y adjuntando la documentación que se detalla, de todos los titulares de la/s unidad/es:

a) Copia del D.N.I. o en caso de tratarse de personas jurídicas, copia certificada por autoridad judicial, notarial o administrativa de los estatutos sociales y sus reformas debidamente inscriptos ante la autoridad competente.

b) Certificado de domicilio real denunciado, constitución de domicilio legal, y dirección de correo electrónico.

c) Libre deuda alimentario conforme Ley N° 13.074.

d) Título de propiedad y Declaración Jurada de Radicación en Provincia de Bs. As., de la/s unidad/es que se afectarán al servicio, en copia certificada por autoridad judicial, notarial o administrativa.

e) Pólizas de seguro, suministrada por la compañía Aseguradora o copia certificada por autoridad judicial, notarial o administrativa (éstas deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 124 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58), con cobertura hacia transportados y no transportados con límite de $ 10.000.000, sin límite de asientos y un límite de cobertura de hasta 150 kilómetros.

f) Nómina de conductores propuestos para la prestación del servicio especificando: apellido, nombre, D.N.I., debiéndose acompañar fotocopia del documento de identidad y Certificado de Antecedentes Penales.

g) Pago Tasas previstas en la Ley Fiscal impositiva de la Provincia de Buenos Aires, que correspondan al año en curso.

h) Verificación Técnica Vehicular con su Anexo para transporte de pasajeros, realizada en plantas verificadoras habilitadas de la Provincia de Buenos Aires. A los fines de la obtención de la misma, una vez efectuada la solicitud de autorización para transporte escolar, la Subsecretaría de Transporte, a través del área competente, extenderá al interesado un formulario tipo a efectos de ser presentado en el momento de requerir la verificación técnica vehicular ante la planta verificadora que corresponda. Realizada la verificación del vehículo, el interesado deberá presentar el comprobante que acredite el cumplimiento de dicho extremo, dándose así por satisfecho el requisito exigido en este inciso.

i) Certificado de desinfección e higiene de las unidades que afectará al servicio, emitido por la autoridad local competente.

j) Nómina de las personas que cumplirán la función de acompañantes, con indicación de nombre completo, DNI y domicilio, debiendo adjuntarse copia de DNI.

k) Presentación de formulario de solicitud aprobado por la Subsecretaría de Transporte.

 

Artículo 5°. Una vez acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos detallados en el artículo anterior, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, a través de su área competente, así como también los municipios que hayan celebrado el convenio establecido por el Decreto N° 3.622/87, deberán expedir los Certificados de Habilitación de los vehículos destinados a los servicios de transporte escolar, los que tendrán vigencia durante el ciclo lectivo.

 

Artículo 6°. Se establece en dos (2) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física, no rigiendo esta limitación en caso de tratarse de personas jurídicas.

 

TÍTULO 3

 

CARACTERÍSTICAS DE LAS UNIDADES A HABILITAR

 

Artículo 7º. Autorizase la habilitación para explotar Servicios de Transporte Escolar, a vehículos de fabricación nacional y/o importados, construidos y/o diseñados originariamente para el transporte de personas. Los vehículos que se habiliten para estos servicios deberán reunir las características que determinan la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto-Ley Nº 16.378/57, su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 y la presente, ser de titularidad del solicitante del servicio y hallarse radicados en la Pcia. de Buenos Aires.

 

Artículo 8°. Antigüedad. Establecer, a partir del dictado de la presente, para los vehículos que se incorporen al parque móvil, una antigüedad máxima de ingreso de quince (15) años inclusive. Una vez incorporada la unidad al RPTE, la misma podrá ser sucesivamente habilitada hasta cumplir la vida útil de veintidós (22) años.

A los efectos de la aplicación de la antigüedad mínima de ingreso al servicio, no se considerarán dados de baja aquellos vehículos con habilitación vigente para los casos de cambio de titularidad de dominio.

Permitir, en forma excepcional, hasta el día 31 de agosto de 2017 inclusive, la habilitación de aquellos vehículos que posean una antigüedad mayor a quince (15) años y que se encuentren actualmente afectados al servicio de transporte de escolares, debiéndose acreditar al efecto la habilitación municipal correspondiente durante los años 2015 y/o 2016. Dichas unidades, podrán continuar habilitadas hasta cumplir una antigüedad máxima de 25 años.

 

Artículo 9°. Cómputo de la Antigüedad. A los fines del cómputo de la antigüedad y vida útil de los vehículos que se afecten para la prestación del servicio de transporte escolar, se tomará el año de inscripción inicial del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

 

Artículo 10. Las unidades de hasta diez (10) años de antigüedad deberán realizar una verificación técnica vehicular (VTV) anual. Para el supuesto de contar la unidad con una antigüedad de entre once (11) y veinte (20) años, deberá efectuar dos (2) verificaciones técnicas vehiculares, a razón de una (1) por cada semestre vencido. Las unidades cuya antigüedad supere los veinte (20) años de antigüedad, deberán realizar tres (3) verificaciones técnicas anuales, a razón de una (1) por cada cuatrimestre vencido.

 

Artículo 11. Características técnicas. Dispositivos de seguridad. Establecer que los vehículos destinados al transporte de escolares deberán reunir las siguientes características técnicas y contar con los dispositivos de seguridad que se detallan a continuación:

a.- Puertas de mano accionadas exclusivamente por el conductor para el ascenso y descenso, que permanecerán cerradas mientras el vehículo se desplace.

b.- Una salida de emergencia de accionamiento normal independiente de la plataforma de ascenso y descenso.

c.- Salidas de emergencia. En caso de vehículos de tipo combi deberán contar con salidas de emergencia ubicadas una del lado derecho y otra del trasero de la carrocería, operables desde el interior y exterior. En la puerta trasera, utilizada como emergencia trasera, deberá dejarse un pasillo de 0,30 metros, entre los asientos y dicha puerta.

d.- Las ventanillas deberán ser de vidrio templado o inastillable, con sistema de seguridad que impidan exponer a los escolares partes de su cuerpo fuera del perímetro de la carrocería, (Apertura de los vidrios hasta un máximo de diez (10) centímetros).

e.- Pisos recubiertos con materiales antideslizables y de fácil limpieza.

f.- Deberán contar con certificado de desinfección e higiene expedido por la comuna que corresponda por jurisdicción al domicilio real del peticionante.

g.- Dimensiones de las banquetas.

Altura hasta el borde superior delantero medida desde el nivel del piso donde se encuentre el asiento: 0.40 mts.

Ancho útil mínimo: 0.45 mts.

Profundidad mínima medida horizontalmente en el centro de la banqueta desde el borde anterior hasta el respaldo: 0.40mts.

h. Respaldos de los asientos. Deberán ser fijos, y en su parte posterior, deberán ser acolchados en material de fácil limpieza y toda estructura metálica que se encuentre a menos de 1,20 mts. del nivel del piso del rodado se recubrirá con un revestimiento de seguridad (caucho o similar). La altura mínima de los mismos será de 0.50.

i. Espacios libres. La distancia desde el borde anterior más saliente de la banqueta hasta la parte posterior del respaldo ubicado adelante será como mínimo de 0.28 mts.

j.- Además de la puerta derecha, los vehículos deberán contar con una puerta, sobre el lateral izquierdo de la carrocería, accionada exclusivamente por el conductor, asegurando de esta forma el ascenso y descenso de los escolares en la acera que corresponde al establecimiento escolar. Quedan exceptuados de este requisito, los vehículos tipo Combi habilitados al efecto.

k.- Cinturones de Seguridad en todos sus asientos, en cantidad acorde al número de plazas. Los cinturones que correspondan al asiento del conductor y acompañante deberán ser de tipo combinados e inerciales. En el resto de los asientos los cinturones serán del tipo abdominal o cintura.

l.- Cabezales o apoya cabeza en todos los asientos y en cantidad de conformidad con el número de pasajeros para la que fue habilitada a transportar, no siendo exigible este requisito para aquellos asientos cuyo respaldo superen los setenta (70) centímetros de altura.

 

Artículo 12: Todos los vehículos sin excepción, deberán estar pintados exteriormente:

* Carrocería baja y capot (hasta la línea inferior de las ventanillas) color naranja Nº 1.054 de las normas IRAM.

* Carrocería alta (techos y parantes) color blanco.

Deberán llevar bien visible letreros, desde el exterior, que digan suficientemente legibles: "ESCOLARES" o "NIÑOS", con letras de un tamaño no inferior a 0,20 mts. en color negro, colocadas una a cada lado del vehículo en carrocería baja, debajo del nivel de las ventanillas y en el centro, otra en la parte media trasera y una última en la parte superior frontal centralizada.

Artículo 13. El cumplimiento de las características técnicas y dispositivos de seguridad exigidas en la presente, será acreditado mediante el Certificado de Verificación Técnica Vehicular extendido por las plantas de la VTV autorizadas de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 14. La autoridad jurisdiccional promoverá vehículos especialmente adaptados para menores con movilidad reducida a fin de contribuir mediante las opciones del transporte, a la integración de los menores con discapacidad;

 

Artículo 15. Altas y bajas de vehículos. Las altas y bajas de vehículos habilitados, deberán ser autorizadas por esta Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos el titular del permiso, deberá aportar la documentación pertinente enumerada en el art. 4. De producirse la baja de todas las unidades habilitadas en la licencia, se producirá la baja del respectivo titular como permisionario, previa intimación a éste para que en un plazo de sesenta (60) días, incorpore una nueva unidad a la licencia.

 

TÍTULO 4

 

PERSONAL DE CONDUCCIÓN Y ACOMPAÑANTES

 

Artículo 16. Los conductores afectados a la prestación de los servicios de transporte escolar deberán contar con licencia de conducir habilitante categoría D.2, no contar con antecedentes penales y poseer libreta sanitaria.

 

Artículo 17. Cuando los conductores afectados a la prestación de los servicios de transporte escolar resultan ser familiares directos del titular de la/s licencia/s otorgada/s (padres, esposos, convivientes y/o hijos), solamente deberán cumplimentar con la totalidad de los requisitos de idoneidad exigidos a los choferes de servicios regulares de autotransporte de pasajeros y presentar la póliza de seguro de accidentes personales.

 

Artículo 18. El personal de conducción afectado a la prestación de servicios de transporte escolar, deberá tener aprobado el Curso de Capacitación Profesional para conductores de transporte de pasajeros, que apruebe esta Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 19. Los acompañantes serán encargados de velar por la disciplina y vigilancia de los transportados durante el traslado, y ayudar en la operatoria de ascenso y descenso.

Deberán ser mayores de edad, poseer libreta sanitaria y no contar con antecedentes penales

 

TÍTULO 5

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 20. Publicidad. Las personas y/o empresas que se encuentren autorizadas a prestar servicio de transporte escolar podrán realizar publicidad comercial, indistintamente en el interior y exterior de los vehículos.

La publicidad comercial o los anuncios que se exhiban no deberán afectar la moral y las buenas costumbres, como así tampoco podrán tener connotaciones religiosas.

 

Artículo 21. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido:

a.- transportar educandos de pie.

b.- fumar a bordo del vehículo en servicio.

c.- circular con las puertas abiertas.

d.- transportar equipaje o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes  o en lugares donde no permanezcan asegurados.

 

Artículo 22. Cualquier incumplimiento a lo previsto en la presente normativa será sancionado de acuerdo a lo establecido en el “Régimen de faltas y sanciones” previsto en el

Capítulo II del Decreto N° 6.864/58.

 

C.C. 3433