DECRETO 7228/62
LA PLATA, 19 de SEPTIEMRE de 1962.
VISTO los artículos 52º, 112º y 148º inciso 17 del Decreto número 6013/58, Reglamento General para las Escuelas Públicas, y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario asegurar al máximo la escolaridad de todos los alumnos que concurren a las escuelas primarias de la Provincia y en particular las de aquellos que deben asistir a las que se creen en cada período lectivo.
Que la asistencia exigible se fundamenta no sólo en la sistemática sujeción a ciertos métodos de aprendizaje accesibles a la variable individualidad de los alumnos, sino, también, a que el máximo posible de permanencia en la escuela permite al maestro establecer con mayor objetividad las aptitudes, esfuerzos y adelantos evidenciados para la debida promoción de aquellos que satisfaga un mínimo del plan pedagógico propuesto.
Que todo establecimiento educacional desde el momento de su habilitación requiere un prudente transcurso de tiempo que asegure resultados exentos de todo riesgo de improvisación.
Que desde el punto de vista de una mejor organización escolar en el aspecto de la adecuada unidad de acción con que deben ser conducidos los establecimientos, se hace indispensable la alternancia de los Directores y Vicedirectores en el gobierno de los distintos turnos con que los mismos cuentan.
Por ello, y atento a lo aconsejado por el Ministerio de Educación
EL INTERVENTOR EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 52º, 112º y 148º inciso 17 del Decreto número 6013/58 que adopta el REGLAMENTO GENERAL PARA LAS ESCUELAS PUBLICAS, a tenor del texto siguiente:
“Artículo 52º: No se habilitan nuevas escuelas primarias ni se crearán nuevos grados en las ya existentes con posterioridad al 31 de Mayo. Las escuelas que se creen con posterioridad a la fecha indicada, comenzarán a funcionar al iniciarse el año escolar subsiguiente. Exceptúanse los casos de escuelas que se creen por pase de alumnos de otros establecimientos, que, así como las nuevas secciones, podrán aumentarse hasta el 31 de Agosto”.
“Artículo 112º: Sólo serán promovidos los alumnos que, durante el curso escolar hayan sido calificados seis meses como mínimo, incluído uno de los dos últimos del año lectivo”.
“Artículo 148º inciso 17): En las escuelas de doble turno sin vicedirector, el Director atenderá sus funciones durante las horas de un turno y una hora del otro.
En los establecimientos con Director y Vicedirector ambos rotarán mensualmente en la atención de sus respectivos turnos debiendo presenciar la entrada y salida de los alumnos”.
ARTICULO 2º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y, cumplido, pase al Ministerio de Educación.