DECRETO 7932/65

 

LA PLATA, 17 de SEPTIEMBRE de 1965.

 

VISTO el expediente 2703-19.131/64 por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios eleva proyecto de Reglamentación de la Ley 6826, cuya copia obra a fs. 1, por la cual se crean dos Estaciones de Inseminación Artificial en el Partido de Lobos y en el Partido de Roque Pérez respectivamente; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para la instalación física y funciona­miento de las mismas, es necesario el ordenamiento técnico-le­gal que reglamente su cometido;

 

Por ello, atento a lo informado por la Contaduría General, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La instalación física de las Estaciones de Inseminación Artificial creadas por Ley Nro. 6826, se efectuará en las proximidades de centros poblados de cada par­tido, dentro de las zonas de mayor densidad ganadera.

 

ARTÍCULO 2.- Cada Estación estará a cargo de un profesional Médico Veterinario, secundado por un ayudante sembrador y tres peones capacitados para las tareas específicas ­a desarrollar.

 

ARTÍCULO 3.- Los servicios de Inseminación Artificial se efec­tuarán en los establecimientos ganaderos o tambos que lo soliciten, dentro de un radio de 15 Kms. del lugar de asiento de cada Estación.

 

ARTÍCULO 4.- Cada Estación podrá proveer el semen de sus reproductores a aquellos ganaderos o tamberos que tengan organizado su propio servicio de inseminación artificial, siempre que dichas tareas sean supervisadas por los técnicos ­de la Dirección de Ganadería.

 

ARTÍCULO 5.- Por cada animal con preñez, diagnosticada por palpación rectal, como por el suministro de semen, se aplicará el arancel fijado por la Reglamentación vigente ­(por preñez - Reglamentación Ley 6703 - Art. 126 - Decreto 66/1963 - por venta de semen Decreto Nro. 8666/64).

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección técnico-administrativa de cada Estación, estará a cargo de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 8.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y ­pase a sus efectos al Ministerio de Asuntos Agrarios.