LEY 12034
NOTA: Por Ley 13008 se prorroga por dos años la vigencia de la presente Ley.
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, los
inmuebles ubicados en el Barrio Villa Augusta del Partido de Quilmes,
designados catastralmente como: Circunscripción V, Sección C; Manzana 96;
Parcela 1: Inscripto el dominio en
ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción.
ARTICULO 3.-
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Realizar un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
c) Gestionar, ante el organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, para lo cual se examine del cumplimiento de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77.
Texto Ordenado según Decreto 3.389/87.
ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la
tasación que practique el órgano que determine
Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25).
ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.
b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.
ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que será ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.
ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la
presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a
ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario,
será otorgada por
ARTICULO 10.- Exceptúese a la presente Ley de los alcances del artículo 47° de
ARTICULO 11.- Queda suspendida toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1°, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución, durante la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las
adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, para tales fines, se creará una cuenta especial que se abrirá en la
sucursal del Banco de
Si existiera remanente de los fondos de la cuenta especial, los mismos serán destinados a la realización de obras de infraestructura y/o equipamiento barrial.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.