RATIFICADO POR LEY 15174

DECRETO 177/2020

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 907/2020 y 1086/2020.

NOTA:

                                                                   LA PLATA, 27 de Marzo de 2020

VISTO el expediente Nº EX-2020-05899107-GDEBA-DTAYLDLIMPCEITGP, mediante el cual se propicia crear el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Precios de Productos Esenciales por la Emergencia Sanitaria” (SIMAP) , y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto N° 132/2020 se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su dictado, a tenor de la enfermedad provocada por el Coronavirus (COVID-19);

Que dicha declaración se encuentra en línea con lo establecido por el Estado Nacional por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, en cuanto amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nacional N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con dicha enfermedad, por el plazo de UN (1) año;

Que, en ese marco, por RESOL-2020-100-APN-SCI#MDP de fecha 19 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, se establecieron precios máximos de venta al consumidor final de los productos incluidos en el Anexo I de la Disposición N° 55/2016 de la Subsecretaría de Comercio Interior y el Anexo I de la Resolución N° 448/2016 de la entonces Secretaría de Comercio , correspondientes a los rubros “Alimentos”, “Bebidas”, “Limpieza”, “Perfumería y Cuidado Personal” y “Mascotas”, respecto a todos los sujetos alcanzados por el deber de información previsto en el artículo 4° de la Resolución N° 12/2016 de la ex Secretaría de Comercio, informados al “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)” vigentes al día 6 de marzo de 2020, para cada producto descripto en su reglamentación y por cada punto de venta mayorista o minorista, según corresponda;

Que, a su vez, el artículo 4° de la citada norma, intima a las empresas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los productos, a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión durante el período de vigencia de dicha medida;

Que la Ley Nacional N° 20.680, rige en el ámbito nacional respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios -sus materias primas directas o indirectas y sus insumos- lo mismo que a las prestaciones - cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional- que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga -directamente o indirectamente- necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población; comprendiendo su ámbito de aplicación todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos (art. 1°);

Que el artículo 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que la Provincia debe promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protegiendo –conforme su artículo 38– a los consumidores y usuarios, quienes tienen derecho, en la relación de consumo, frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz;

Que, a través de la Ley N° 8197 se estableció que la Dirección de Comercio del entonces Ministerio de Economía –actual Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica– era la autoridad de aplicación de la Ley Nacional N° 20.680 y de las normas que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;

Que, el artículo 2° de la Ley Nacional N° 20.680 establece ciertas facultades de excepción en cabeza de la autoridad de aplicación, para:

a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;

b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la Ley N° 11.683, y sus modificaciones;

c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación;

d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación;

f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;

g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren; i) Establecer regímenes de licencias comerciales;

Que, a su vez, el artículo 3° de la Ley Nacional N° 20.680 dispone que los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar -dentro de sus respectivas jurisdicciones- precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último;

Que, en ese sentido, mediante el dictado de la RESO-2020-100- GDEBA-MPCEITGP, el Ministro de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, facultó de manera excepcional, en el marco de la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 132/2020 y mientras dure aquella, a una determinada nómina de agentes, personal de gabinete y funcionarios de esa repartición a actuar como agentes inspectores y fiscalizadores de cumplimiento de la Ley Nacional N° 20.680 y delas normas que se dicten en su consecuencia, dentro de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 5217/74 siempre que la circunstancia lo amerite y en función de las necesidades operativas de dicho ministerio, dejándose establecido que aquellos agentes desarrollarán las funciones encomendadas en ejercicio del poder de policía administrativa en materia comercial;

Que, ante la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia, se han verificado situaciones de abuso de posición dominante, aumento indiscriminado y abusivo de precios, restricción de la oferta y desabastecimiento de productos básicos de la canasta familiar como también en materia de insumos y medicamentos de primera necesidad;

Que, como norma general dentro de nuestro régimen federativo, el poder de policía corresponde a las provincias, y la Nación lo ejerce dentro del territorio de las mismas sólo cuando expresamente le ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras facultades constitucionales; la policía de las provincias está, pues, a cargo de los gobiernos locales, entendiéndose incluidas en tales potestades las de proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los vecinos, pudiendo entonces lícitamente dictar leyes y reglamentos con tales finalidades (S.C.B.A., doctr. causa I. 1314, "Sanatorio Azul S. A.", sent. 16- VII-91 y sus citas; entre otras);

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “El derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo” (C.I.D.H., caso “Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; sentencia de 23 de agosto de 2018; serie C No. 359; párr. 155);

Que, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; la persona humana es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos, 323:3229);

Que, el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y, a su vez, el derecho a la salud - especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arg. Fallos, 302:1284; 310:112 y 323:1339);

Que, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el artículo 12 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 de los artículos 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inciso 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Fallos, 326:4931); Que, finalmente, debe ponderarse que el Estado puede reglamentar el ejercicio de las industrias y actividades de los particulares en cuanto lo requieran la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el interés económico de la comunidad, en la medida que resulte de la necesidad de respetar su substancia y de adecuar las restricciones que se impongan a los fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias sino que sean razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas; facultad que en los momentos excepcionales de perturbación social y económico o en otras situaciones semejantes de emergencia y urgencia en atender la solución de los problemas que crean, puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad, con tal que se trate de medidas razonables, justas y de carácter transitorio como la emergencia cuyos efectos están destinados a atemperar (Fallos, 200:450);

Que, en consecuencia, corresponde la adopción de medidas concretas dirigidas a garantizar la provisión y abastecimiento de alimentos, como también en bienes de primera necesidad en lo que hace a la limpieza, salud, higiene y medicamentos, tanto en el orden provincial como municipal;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 144 –proemio- e inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 20.680 y la Ley N° 8197;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Crear el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Precios de Productos Esenciales por la Emergencia Sanitaria” (SIMAP) que tendrá por objeto la fiscalización y control provincial del debido cumplimiento del abastecimiento y precios máximos en el ámbito provincial, respecto de los productos esenciales y los sujetos abarcados por la RESOL-2020- 100-APN-SCI#MDP de fecha 19 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación. 

ARTÍCULO 2°. (Texto según Decreto 1086/2020)Los precios de venta mayoristas y minoristas de los productos contenidos en el Anexo Único (IF-2020-20398204-GDEBASSDCYPIMPCEITGP) que forma parte integrante del presente, serán fijados de acuerdo a las variaciones porcentuales máximas autorizadas en el artículo 1° de la Disposición N° 13/2020 y artículo 1° de la Disposición N° 14/2020 de la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, y de acuerdo a las normas que en un futuro las modifiquen, las complementen o las reemplacen, respecto del precio vigente al día 6 de marzo de 2020, para cada categoría de producto, y respetando las demás condiciones establecidas mediante la Resolución N° 100/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación y sus modificatorias. Los mismos no podrán ser aumentados durante el período de vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 3°. Quedan comprendidos dentro de los sujetos obligados al cumplimiento de la presente medida: los establecimientos comerciales mayoristas de venta de productos de consumo masivo, que cuenten con salón de ventas; todos los comercios que realizan venta minorista de productos de consumo masivo; almacenes, mercados, autoservicios, supermercados e hipermercados, y las personas jurídicas y humanas que participen de las distintas etapas y cadenas de producción, distribución y comercialización intermedia y final de cada uno de los productos incluidos en el Anexo Único de la presente medida.

ARTÍCULO 4°. Hacer saber a las personas jurídicas y humanas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes incluidos en el Anexo Único de la presente medida, que deberán mantener los niveles de producción y abastecimiento de tales bienes hasta el máximo de su capacidad instalada y arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión durante el período de vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 5°. Intimar a quienes forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes incluidos en el Anexo Único de la presente medida, a informar semanalmente a la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, los precios de venta de tales bienes, niveles de aprovisionamiento y producción durante el período de vigencia de la presente. Asimismo, deberán comunicar si hay aumentos de precios o conductas desleales ejecutadas por parte de alguno de los integrantes de la cadena de producción, distribución y comercialización que les impida en forma directa garantizar los precios incluidos en el citado Anexo Único. A tales fines, se habilitará un sistema de comunicación en línea para la carga e información por parte de los sujetos obligados, coordinado con el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)” de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación. La mencionada comunicación deberá realizarse mediante correo electrónico a la dirección simap@mp.gba.gov.ar hasta que el respectivo sistema de comunicación en línea se encuentre operativo.

ARTÍCULO 6°. Las disposiciones de la presente medida serán fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones contenidos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, la Ley N° 8.197 y la RESO-2020-100-GDEBA-MPCEITGP. A tales efectos, además de la Autoridad de Aplicación provincial de la Ley N° 20.680, se faculta a los Municipios para que, por intermedio de los funcionarios competentes, procedan a llevar adelante la fiscalización local del debido cumplimiento de la presente medida respecto a establecimientos industriales, logísticos y comerciales -en especial, comercios minoristas de proximidad- radicados en su jurisdicción, invitándose a la creación de un área específica de control y relevamiento, dando cuenta de ello a la Autoridad de Aplicación provincial. Las autoridades municipales deberán: (i) Informar a la Autoridad de Aplicación, exclusivamente, a través del sistema unificado que aquélla establezca, los resultados de los relevamientos, para la eventual adopción de las correspondientes medidas sancionatorias; y (ii) Aplicar los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación para la ejecución coordinada de las actividades de relevamiento, inspección y elaboración de actas de inspección y/o la realización de las actividades complementarias necesarias para dar cumplimiento del abastecimiento y precios máximos en el ámbito provincial, respecto del listados de bienes y productos esenciales.

ARTÍCULO 7°. En materia de sanciones, los sujetos abarcados sólo podrán eximirse parcial o totalmente del cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, a criterio de la Autoridad de Aplicación, por causa o como consecuencia de:

1-caso fortuito o fuerza mayor motivado en hechos externos al sujeto obligado por los cuales exista desabastecimiento parcial o total de los insumos y/o productos que afecten su producción, distribución y/o comercialización; ausencia justificada de personal;

2-medidas adoptadas por autoridades públicas que impidan llevar adelante los procesos de producción, distribución y/o comercialización de los productos;

3-aumento de precios de proveedores, siempre y cuando tal situación hubiera sido comunicada, con anticipación suficiente a la Autoridad de Aplicación;

4-cambios en las condiciones comerciales, siempre y cuando tal situación hubiera sido comunicada, con anticipación suficiente a la Autoridad de Aplicación;

5-cualquier otro hecho de la naturaleza o humano, no incluido en los incisos anteriores, que impacten en la cadena y etapas de producción, distribución y/o comercialización deberán ser puestos en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de las cuarenta y ocho (48) horas desde su acaecimiento, en forma documentada, bajo apercibimiento de no considerarse como causales eximentes de responsabilidad, según el modelo de formulario que oportunamente apruebe.

ARTÍCULO 8°. Los incumplimientos a las obligaciones de abastecimiento y precios máximos aquí establecidos serán sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.680, la Ley N° 8.197 y, en su caso, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019.

ARTÍCULO 9°. Instruir a la Autoridad de Aplicación para habilitar un canal de denuncias por vía electrónica en el marco de lo establecido en el artículo 81 y ss. del Decreto-Ley N° 7647/70 – Normas de Procedimiento Administrativo. Los Municipios deberán informar en sus páginas oficiales de Internet la existencia de dicho canal de denuncias, con el objeto de centralizar las medidas a implementarse. Las denuncias recibidas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por sí o a través de funcionarios municipales, llevar adelante las acciones y medidas que resulten adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas.

ARTÍCULO 10. Designar a la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 20.680, de la presente medida y de las normas que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, facultándola expresamente para que, en forma fundada, modifique el listado de productos esenciales incluido en el Anexo Único de la presente medida.

ARTICULO 11. Encomendar a la Autoridad de Aplicación la coordinación con los Municipios, de la implementación local inmediata de las medidas aquí establecidas.

ARTÍCULO 12. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y por un período de noventa (90) días corridos, pudiendo ser prorrogado previo análisis del estado de situación de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 14.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a la Honorable Legislatura, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Augusto Eduardo Costa                                         Carlos Alberto Bianco

Ministro de Producción,                                          Ministro Jefatura de

Ciencia e Innovación Tecnológica                            Gabinete de Ministros.   

 

AXEL KICILLOF

Gobernador.

 

ANEXO ÚNICO

(SUSTITUÍDO POR DECRETO 1086/2020)