LEY 11625


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 12 de la Ley 6.716 (Artículo 2º de la Ley 10.268) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 12: El capital de la Caja se formará:


b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijara el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición del título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva abonar.


- El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del artículo 12 bis o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el artículo 33.


- Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa (90) días corridos o más, en el año calendario y se encontraren al día con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación.


- También quedan eximidos los afiliados que continuarán en el ejercicio de la profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentación.

 

ARTICULO 2.- Modifícase en el artículo 12 bis (artículo 3º Ley 10.268) la expresión "...representará el 3% del monto..." por "..representará una suma que no podrá ser superior a un 3% del monto de la jubilación ordinaria básica normal...".

 

ARTICULO 3.- Modifícase el texto del artículo 12 ter (artículo 4º de la Ley 10.268) de la siguiente forma:

“Artículo 12 ter. Plazo para el depósito de aportes y contribuciones:

 

-         Los aportes y contribuciones del artículo 12 inciso a), correspondientes a honorarios regulados judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio.

-         Si transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios.

-         Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquélla en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los  honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza.”

 

ARTICULO 4.- Derógase el artículo 17, texto según Ley 8.455.

 

ARTICULO 5.- Sustitúyese el artículo 23 (artículo 13 de la Ley 10.268) por el siguiente:


“Artículo 23: Cuota anual: plazo de pago , mora, suspensión en la afiliación, rehabilitación.


- Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de Diciembre de cada año el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el artículo 12 inciso b) podrá hacerlo hasta el 31 de Mayo del año siguiente. A tales efectos, al importe adeudado se le adicionarán los intereses que
fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios hasta el momento del pago.


- Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación.


- Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes, abonándolas con los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios. La rehabilitación operará efectos con respecto a las contingencias que se generaren después de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora, que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se abonará a partir de la rehabilitación.”

 

ARTICULO 6.- Incorpórase como nuevo artículo del Capítulo IV el siguiente:


“Artículo 27 bis: Nómina.

-         La Caja otorgará a sus afiliados, según los regímenes establecidos por la presente Ley, los siguientes beneficios:


a) Jubilación ordinaria básica normal.

b) Jubilación ordinaria básica parcial.

c) Jubilación para discapacitados.

d) Jubilación extraordinaria por incapacidad.

e) Pensión.

f) Subsidios.”

 

ARTICULO 7.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

 

“Artículo 28: Potestades del Directorio:


- La Caja también podrá otorgar, según los regímenes que con carácter general dicte el Directorio, prestaciones como:


a) Subsidios especiales, extraordinarios y adicionales, pensiones extraordinarias y especiales, ayudas a los abogados o a derecho-habientes.


b) Préstamos con garantía hipotecaria y ordinarios.


c) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de los abogados y de su actuación profesional, y en general cualquiera otra forma de ayuda.


- Estos beneficios serán establecidos por el Directorio a medida que los recursos de la Caja permitan su realización. Los mismos tendrán vigencia a partir de su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo.


- Los beneficios acordados por la Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con la Caja.”

 

ARTICULO 8.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 31 la expresión: "...dos mil pesos moneda nacional...", por la siguiente: "...quince (15) jus provisionales...".

 

ARTICULO 9.- Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:


“Artículo 32: Jubilación Ordinaria Básica Normal. Requisitos:


- La jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:


a) Treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional en las condiciones previstas en el artículo 29 de esta Ley.

b) Sesenta y cinco (65) años de edad.

c) Haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inciso c) del artículo 32 de la Ley 6.716 en su texto original y a partir de la vigencia de la Ley 10.268 con la cuota anual obligatoria establecida por el artículo 12, inciso b) de esta Ley.”

 

ARTICULO 10.- Incorpórase como nuevo artículo el siguiente:


“Artículo 32 bis: Jubilación Anticipada. Requisitos:


- A partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinticinco (25) años de ejercicio profesional, los afiliados podrán solicitar la jubilación anticipada, siempre que la valuación actuarial de los aportes efectuados alcance como mínimo el requerido en el artículo 32, inciso c).


- En este caso su haber será equivalente a una jubilación ordinaria básica normal, sin derecho a los complementos por mayores cotizaciones, establecido por el artículo 47 ter, de la presente Ley.”

 

ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 32 ter: Jubilación Ordinaria Básica Parcial. Caracterización: Opción y obligación aportativa.


- El afiliado que probare por el medio fehaciente que reglamente el Directorio, encontrarse obligatoriamente comprendido por otro régimen previsional en mérito a un desempeño profesional en relación de dependencia, podrá optar por una jubilación ordinaria básica parcial.”

 

ARTICULO 12.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 33 (artículo 16 de la Ley 10.268), por el siguiente:

“Los afiliados que superen dicho mínimo podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido únicamente a la cancelación de la Cuota Anual Obligatoria del año siguiente.

Al importe que se utilice se adicionarán los intereses que el Directorio fijare en función con lo establecido por el artículo 23 de la presente Ley, desde el 31 de Diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante.

La imputación del excedente deberá solicitarse antes del 31 de Diciembre de cada año siguiente.
El excedente utilizado no se tendrá en cuenta para la liquidación del complemento por mayores cotizaciones.”

 

ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:


“Artículo 36: Jubilación Extraordinaria por Incapacidad. Requisitos.


- La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)      Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación.

b)      Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año pre-anterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de Mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato anterior, inclusive.

c)      Si la afiliación se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50) años de edad, para poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse sometido, además a un examen médico, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, del cual resulte que no se encuentra afectado por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional, a la fecha de su afiliación a la Caja.

d)      Se excluye el requisito de la cotización mínima, con respecto a los años en que el afiliado hubiera estado exento de la misma por la presente Ley.
Si del examen médico del inciso c) se detectare una causa de incapacidad anterior a la afiliación, el afiliado quedará excluido del presente beneficio, sin perjuicio del derecho a pensión que esta Ley le reconoce a sus causa-habientes.


- Desaparecida la incapacidad cesara el beneficio.”

 

ARTICULO 13 bis.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 30 bis: Jubilación para discapacitados. Requisitos.


Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, que no podrá fijar una edad de retiro superior a los cincuenta y cinco (55) años de edad y a veinticinco (25) años de ejercicio profesional.”

 

ARTICULO 14.- Modifícase el artículo 41 de la siguiente forma:


“Artículo 41: Procedencia.


- Tendrán derecho a pensión:

a)      Los causa-habientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado estuviere gozando de una jubilación ordinaria básica normal o básica parcial o para discapacitados o extraordinaria por incapacidad o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al limite de edad, hubiera cumplido el de ejercicio profesional computable para la respectiva jubilación.

b)      Los causa-habientes de los afiliados que al fallecer se encontraren en actividad, incluidos los comprendidos por el segundo párrafo del artículo 36.”

 

ARTICULO 15.- Suprímase el artículo 42.

 

ARTICULO 16.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:


“Artículo 43: Causa-habientes.


- Los causa-habientes con derecho a pensión son los que se mencionan a continuación por orden de prelación excluyente:

a)      La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.

b)      Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.

c)      La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo económico del causante a la fecha del deceso.

d)      Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.

e)      La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.”

 

ARTICULO 17.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:


“Artículo 44: Iniciación de la pensión. Distribución.


- El derecho a la pensión comenzara el día del fallecimiento del causante y en caso de concurrencia, se distribuirá entre los beneficiarios, de acuerdo con el orden de prelación del artículo 43, de la siguiente manera:

  1. Los del inciso a) 50% para el cónyuge y el otro 50% para los hijos en partes iguales.

  2. Los del inciso b) en partes iguales.
  3. Los del inciso c), 50% para el cónyuge y el otro 50% para el o los ascendientes.”

 

ARTICULO 18.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 46 bis: Conviviente.


- A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.


- El o la conviviente excluirá el cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.


- El Directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial, en este último caso se dará intervención necesaria a la Caja.”

 

ARTICULO 19.- Incorpórase como Capítulo IV bis el de la "Determinación del haber".

 

ARTICULO 20.- Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:


“Artículo 47: De la Jubilación Ordinaria Básica Normal.


- El importe mensual de la jubilación ordinaria básica normal, determinando a su vez el de las pensiones, será fijado por el Directorio en las oportunidades que estimare corresponder".

 

ARTICULO 21.- Incorpórase como artículo nuevo:


“Artículo 47 bis: Uniformidad.


- Ese importe mensual será uniforme para todos aquellos afiliados que, computando años de servicio con aportes, el monto de esto últimos, incluyendo el de las contribuciones de terceros previstas en el artículo 12, inciso a), cumplan, exclusivamente, con las cotizaciones mínimas, exigidas, a los fines del reconocimiento jubilatorio.”

 

ARTICULO 22.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 47 ter: Complemento por mayores cotizaciones.


- Institúyese un régimen de complementos para incrementar el haber jubilatorio básico normal, hasta un 200% más, en función de lo que cada afiliado acredite en exceso en concepto de aquellos aportes y contribuciones con relación a los mínimos requeridos en cada uno de los años que se incluyan en el respectivo cómputo jubilatorio.”

 

ARTICULO 23.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 47 quáter: Medición por puntaje.


- Estos complementos se determinarán por un régimen de "puntaje" que se asignará a cada afiliado al momento de serle otorgado el beneficio.


- Será privativo del Directorio la fijación del valor monetario móvil del "punto", con los debidos fundamentos actuariales.”

 

ARTICULO 24.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 47 quintus: Comunicación.


- Es obligación de la Caja comunicar periódicamente la cantidad de puntos que cada afiliado pudiese acumular en su respectiva cuenta individual".

 

ARTICULO 25.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente.


“Artículo 47 sextus: Cálculo del puntaje.

 

-         El puntaje a adjudicar a cada afiliado se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)      Los excedentes generados mensualmente se dividirán por el valor del "Jus Previsional" del mes considerado procediéndose a fin de cada año a la suma de todos los "Jus Previsionales" acumulados.

A tales efectos, los excedentes anteriores a la vigencia de la Ley 10.268 se ajustarán por los índices de precios al consumidor,  nivel general, suministrados por el INDEC, dividiendo el correspondiente al mes de Diciembre de 1984 por el del mes de depósito de dichos excedentes. Los importes resultantes se sumarán y se dividirán por el "Jus Previsional" del mes de Enero de 1985.

b)      El total de "Jus Previsionales" registrados en cada año se multiplicara por el coeficiente "edad de aporte" que a continuación se detalla, según la edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que depósito los respectivos excesos:

 

Edad del afiliado al 31 de Diciembre del año en que generó el exceso

Coeficiente edad
del aporte

 

 

25

303,69

26

291,64

27

280,05

28

268,92

29

258,23

30

247,95

31

238,08

32

228,59

33

219,47

34

210,70

35

202,27

36

194,17

37

186,36

38

178,87

39

171,64

40

164,68

41

157,98

42

151,51

43

145,28

44

139,27

45

133,47

46

127,88

47

122,48

48

117,27

49

112,24

50

107,38

51

102,67

52

98,13

53

93,73

54

89,47

55

85,34

56

81,35

57

77,48

58

73,73

59

70,09

60

66,56

61

63,13

62

59,79

63

56,53

64

53,36

65

50,26

66

47,24

67

44,29

68

41,41

69

38,60

70

35,85

71

33,18

72

30,59

73

28,09

74

27,60

75

23,37

76

21,16

77

19,05

78

17,04

79

15,14

80

13,33

 
c) La suma de los productos obtenidos de acuerdo con el inciso precedente se la dividirá por el coeficiente de la "edad de retiro" que seguidamente se indica, según la edad del afiliado, al 31 de Diciembre del año en que comienza la percepción del beneficio.

 

Edad del afiliado al 31 de Diciembre del año en que comienza a percibirse el beneficio

Coeficiente edad
de retiro

 

 

65

6.597,43

66

5.994,27

67

5.427,43

68

4.895,94

69

4.399,02

70

3.935,86

71

3.505,62

72

3,107,43

73

2.740,32

74

2.403,27

75

2.095,13

76

1.814,72

77

1.560,82

78

1.332,22

79

1.127,71

80

946,08


- El resultado de esta división será el puntaje que corresponda al afiliado y el monto del complemento surgirá de multiplicar este puntaje por el valor del punto a la fecha de pago.”

 

ARTICULO 26.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:



“Artículo 47 septimus: Modificación de coeficientes.


- Los coeficientes "edad del aporte" y "edad de retiro" podrán ser modificados por el Directorio en base a cálculos actuariales que lo fundamenten."

 

ARTICULO 27.- Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:


“Artículo 48: De la Jubilación Ordinaria Básica Parcial. Monto. Servicios mixtos: cálculo "prorrata tempore".


- El haber de una jubilación ordinaria básica parcial será equivalente al 50% del haber básico normal: Para esta prestación no regirán los complementos por mayores cotizaciones. Si el afiliado que se encuadrare en lo prescripto por el artículo 32 ter, computare años con el 50% de la cuota y otros con el 100%, su haber jubilatorio surgirá de sumar el resultado de la multiplicación del haber básico normal por la cantidad de años reconocidos con el 100% de las cotizaciones mínimas, dividido por 35, al que se obtenga de multiplicar el haber básico parcial por la cantidad de años reconocidos con el 50% de esas cotizaciones, dividido 35. Los complementos por mayores cotizaciones se calcularán sobre los períodos de actividad profesional plena, exclusivamente”.

 

ARTICULO 28.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 48 bis: De la Jubilación Extraordinaria por Incapacidad.


El haber de la jubilación extraordinaria se determinará de la siguiente forma:

a)      Si la incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación el monto de esta prestación será equivalente al de una jubilación ordinaria básica normal o parcial, si a esta última hubiere optado el afiliado.

b)      Si sobreviniere con posterioridad a ese lapso y antes de los 35 años de ejercicio profesional computables se liquidarán técnicamente como si se tratare de una jubilación ordinaria en sus dos variantes (normal o parcial) y los restantes, hasta llegar a esa cantidad de años, se calcularán como si el afiliado hubiere cumplido con las cotizaciones mínimas. La suma de ambos resultados será el haber total de la prestación.

c)      Si la incapacidad acaeciere después de esos 35 años, el haber será el equivalente al que le hubiere correspondido al afiliado por una jubilación ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso.”

 

ARTICULO 29.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 48 ter: De la Pensión.


- El monto de la pensión será del 75% de la jubilación que percibiera o le hubiere correspondido percibir al causante.”

 

ARTICULO 30.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 57 bis: Evaluación económico-financiera:


- A fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la Caja, el Directorio considerará la evolución de los últimos cinco (5) años y la prospección para los siguientes cinco (5) años, mediante el respectivo cálculo actuarial.

Sobre esta base, en forma anual y a partir del 1° de Febrero de 1995, teniendo en cuenta el citado análisis económico-financiero, se efectuará la asignación de los recursos necesarios para la atención de las prestaciones previstas por esta Ley.”

 

ARTICULO 31.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 57 ter: Desequilibrios económico-financieros.


- En caso de desequilibrios económico-financieros que pongan en riesgo la integridad del sistema, y por lo tanto, la posibilidad de frustrar los fines para los cuales fuera creado, el Directorio queda facultado para implementar las correcciones que sean pertinentes para recomponer la situación patrimonial alterada.”

 

ARTICULO 32.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 57 quáter: Cuotas impagas: opción.


- Los afiliados que hasta la vigencia de la presente Ley no hubieran cumplimentado el pago de las cuotas anuales obligatorias instituidas por el artículo 12, inciso b) de la Ley 6.716, modificada por el artículo 2 de la Ley 10.268, podrán optar, por única vez, por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios; o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado frente a la Caja por los respectivos años.

La opción referida deberá efectuarse dentro del primer año de vigencia de la presente Ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados.

La opción por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios importara la obligación de ingresar los aportes.

Los aportes, contribuciones y anticipos efectuados por los afiliados por la pérdida del cómputo de los años adeudados, se trasladarán al primer año de vigencia de esta Ley para que, sumados a los en él depositados, puedan servir para completar el monto de la cuota anual obligatoria fijada por el artículo 12, inciso b).

Para el traslado indicado en el párrafo anterior se observará el siguiente procedimiento:

a)      Hasta el 31 de Marzo de 1991: los importes correspondientes se actualizarán por el coeficiente resultante de dividir el índice de precios al consumidor, nivel general, suministrado por el INDEC para el mes de Marzo de 1991 por el del mes del o de los depósitos realizados.

b)      A partir del 1° de Abril de 1991: a los importes resultantes del inciso anterior y a los aportes, contribuciones y anticipos registrados desde esta fecha se le adicionará hasta el 31 de Diciembre del primer año de vigencia de esta Ley, la tasa de interés que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los montos de los honorarios.


Si a pesar de esta imputación no se llegare a cubrir el monto de esa cuota, se seguirá el procedimiento de mora establecido en el artículo 23.”

 

ARTICULO 33.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 57 quintus: Jubilaciones y Pensiones vigentes.


- Los actuales jubilados y pensionados en goce de la respectiva prestación seguirán percibiendo sus haberes de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta la sanción de la presente Ley.”

 

ARTICULO 34.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:



“Artículo 57 sextus: Reingreso. Acrecentamiento de haberes.


- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley:

a)      Tendrá derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos servicios siempre que éstos alcanzaren un período mínimo de cinco (5) años y acreditare, además, los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal prevista en la presente Ley. Dicho período no regirá cuando el jubilado se incapacite o fallezca en la actividad de reingreso.

b)      Cumplidos los requisitos del inciso anterior, tendrá derecho a acrecentar el haber de la prestación, en los términos que autorizan los artículos 47 ter y siguientes.”

 

ARTICULO 35.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 57 septimus: Derechos adquiridos. Opción.


- Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren cumplido los requisitos exigidos por la Ley 6.716, para la obtención de las prestaciones previstas en ella, podrán optar por adquirir definitivamente el derecho a su otorgamiento. El régimen jurídico y el contenido patrimonial de las mismas se ajustará a las disposiciones de la referida Ley 6.716.


- Si en cambio continuare en el ejercicio de la profesión y acreditare haber cumplido con los  requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor haber jubilatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 ter y siguientes.”

 

ARTICULO 36.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 57 octavus: Derechos jubilatorios en el período de transición.

 

-         Quienes a la vigencia de la presente Ley hubieran cumplido con uno de los requisitos exigidos en el artículo 32, incisos a) y b), de la Ley 6.716, y le faltare uno, dos, tres, cuatro o cinco años del otro, podrán peticionar la jubilación ordinaria básica normal, sin derecho al complemento por mayores cotizaciones, y tendrán derecho a ella, con cinco, cuatro, tres, dos o un año respectivamente, menos que los requeridos por el artículo 32 de esta Ley para el requisito faltante.

-         En este caso se podrá compensar dos años de exceso de edad por uno de servicios y, viceversa, dos años de exceso de servicios por uno de edad, tomando como parámetros los 55 años de edad y los 25 años de servicios requeridos por la Ley 6.716 para el reconocimiento de una jubilación ordinaria.

-         Si, en cambio, continuaren en el ejercicio de la profesión, y acreditaren haber cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor haber jubilatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 ter y siguientes de la presente.”

 

ARTICULO 37.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:


“Artículo 58: Derogación.


- Derógase toda disposición de igual rango que se oponga a las de la presente Ley.”

 

ARTICULO 38.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:


“Artículo 58 bis: Texto Ordenado.

 

-         Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el reglamento pertinente para ordenar el texto de la Ley 6.716 con sus modificatorias y complementarias.”

-        

 

ARTICULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.