ARTICULO 1.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 12 de
“Artículo 12: El capital de
b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso
del año calendario. El monto de esta cuota lo fijara el Directorio en forma
diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición
del título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva
abonar.
- El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los
aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función
de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de
anticipo del artículo 12 bis o por acreditación de los excedentes a los que se
refiere el artículo 33.
- Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren
para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por
noventa (90) días corridos o más, en el año calendario y se encontraren al día
con las obligaciones con
- También quedan eximidos los afiliados que continuarán en el ejercicio de la
profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio
podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o
que se crearen por reglamentación.
ARTICULO 2.- Modifícase en el artículo 12 bis (artículo 3º Ley 10.268) la expresión "...representará el 3% del monto..." por "..representará una suma que no podrá ser superior a un 3% del monto de la jubilación ordinaria básica normal...".
ARTICULO 3.- Modifícase el texto del artículo 12 ter (artículo 4º de
“Artículo 12 ter. Plazo para el depósito de
aportes y contribuciones:
-
Los aportes y contribuciones del artículo 12 inciso a),
correspondientes a honorarios regulados judicialmente deberán ingresar a
-
Si
transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado, sólo se tendrán por cumplidos
cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije
-
Cuando
entre la fecha del primer auto regulatorio y aquélla
en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta
(180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a
ARTICULO 4.- Derógase el artículo 17, texto según Ley 8.455.
ARTICULO 5.- Sustitúyese el artículo 23
(artículo 13 de
“Artículo 23: Cuota anual: plazo de pago ,
mora, suspensión en la afiliación, rehabilitación.
- Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de Diciembre de cada
año el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el artículo 12 inciso b)
podrá hacerlo hasta el 31 de Mayo del año siguiente. A tales efectos, al
importe adeudado se le adicionarán los intereses que
fije
- Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora,
suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho que se generen
en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación.
- Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes, abonándolas con los
intereses que fije
ARTICULO 6.- Incorpórase como nuevo artículo del Capítulo IV el siguiente:
“Artículo 27 bis: Nómina.
-
a) Jubilación ordinaria básica normal.
b) Jubilación ordinaria básica parcial.
c) Jubilación para discapacitados.
d) Jubilación extraordinaria por incapacidad.
e) Pensión.
f) Subsidios.”
ARTICULO 7.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
“Artículo 28: Potestades del Directorio:
-
a) Subsidios especiales, extraordinarios y adicionales, pensiones
extraordinarias y especiales, ayudas a los abogados o a derecho-habientes.
b) Préstamos con garantía hipotecaria y ordinarios.
c) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o
que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de los
abogados y de su actuación profesional, y en general cualquiera otra forma de
ayuda.
- Estos beneficios serán establecidos por el Directorio a medida que los
recursos de
- Los beneficios acordados por
ARTICULO 8.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 31 la expresión: "...dos mil pesos moneda nacional...", por la siguiente: "...quince (15) “ jus provisionales...".
ARTICULO 9.- Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32: Jubilación Ordinaria Básica Normal. Requisitos:
- La jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y sólo se acordará a su
pedido, a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:
a) Treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional en las condiciones
previstas en el artículo 29 de esta Ley.
b) Sesenta y cinco (65) años de edad.
c) Haber cumplido con los aportes mínimos
previstos por el inciso c) del artículo 32 de
ARTICULO 10.- Incorpórase como nuevo artículo el siguiente:
“Artículo 32 bis: Jubilación Anticipada. Requisitos:
- A partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinticinco (25)
años de ejercicio profesional, los afiliados podrán solicitar la jubilación
anticipada, siempre que la valuación actuarial de los aportes efectuados
alcance como mínimo el requerido en el artículo 32, inciso c).
- En este caso su haber será equivalente a una jubilación ordinaria básica
normal, sin derecho a los complementos por mayores cotizaciones, establecido
por el artículo 47 ter, de la presente Ley.”
ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 32 ter: Jubilación Ordinaria Básica
Parcial. Caracterización: Opción y obligación aportativa.
- El afiliado que probare por el medio fehaciente que reglamente el Directorio,
encontrarse obligatoriamente comprendido por otro régimen previsional
en mérito a un desempeño profesional en relación de dependencia, podrá optar
por una jubilación ordinaria básica parcial.”
ARTICULO 12.- Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 33 (artículo 16 de
“Los afiliados que superen dicho mínimo
podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido únicamente a la
cancelación de
Al importe que se utilice se adicionarán los intereses que el Directorio fijare en función con lo establecido por el artículo 23 de la presente Ley, desde el 31 de Diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante.
La imputación del excedente deberá
solicitarse antes del 31 de Diciembre de cada año siguiente.
El excedente utilizado no se tendrá en cuenta para la liquidación del
complemento por mayores cotizaciones.”
ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
“Artículo 36: Jubilación Extraordinaria por Incapacidad. Requisitos.
- La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física
o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio
profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación.
b) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año pre-anterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de Mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato anterior, inclusive.
c)
Si
la afiliación se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50) años
de edad, para poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse sometido,
además a un examen médico, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Directorio, del cual resulte que no se encuentra afectado por causa alguna de
incapacidad para el ejercicio profesional, a la fecha de su afiliación a
d)
Se
excluye el requisito de la cotización mínima, con respecto a los años en que el
afiliado hubiera estado exento de la misma por la presente Ley.
Si del examen médico del inciso c) se detectare una causa de incapacidad
anterior a la afiliación, el afiliado quedará excluido del presente beneficio,
sin perjuicio del derecho a pensión que esta Ley le reconoce a sus
causa-habientes.
- Desaparecida la incapacidad cesara el beneficio.”
ARTICULO 13 bis.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 30 bis: Jubilación para discapacitados. Requisitos.
Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria básica normal o
básica parcial, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Directorio, que no podrá fijar una edad de retiro superior a los cincuenta y
cinco (55) años de edad y a veinticinco (25) años de ejercicio profesional.”
ARTICULO 14.- Modifícase el artículo 41 de la siguiente forma:
“Artículo 41: Procedencia.
- Tendrán derecho a pensión:
a) Los causa-habientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado estuviere gozando de una jubilación ordinaria básica normal o básica parcial o para discapacitados o extraordinaria por incapacidad o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al limite de edad, hubiera cumplido el de ejercicio profesional computable para la respectiva jubilación.
b)
Los
causa-habientes de los afiliados que al fallecer se encontraren en actividad,
incluidos los comprendidos por el segundo párrafo del artículo
ARTICULO 15.- Suprímase el artículo 42.
ARTICULO 16.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:
“Artículo 43: Causa-habientes.
- Los causa-habientes con derecho a pensión son los que se mencionan a
continuación por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.
b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.
c) La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo económico del causante a la fecha del deceso.
d) Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.
e) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.”
ARTICULO 17.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
“Artículo 44: Iniciación de la pensión. Distribución.
- El derecho a la pensión comenzara el día del fallecimiento del causante y en
caso de concurrencia, se distribuirá entre los beneficiarios, de acuerdo con el
orden de prelación del artículo 43, de la siguiente manera:
ARTICULO 18.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 46 bis: Conviviente.
- A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al
viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con
el causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a
- El o la conviviente excluirá el cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos que éstos
hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera
culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres
casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
- El Directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente
matrimonio, la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad
judicial, en este último caso se dará intervención necesaria a
ARTICULO 19.- Incorpórase como Capítulo IV bis el de la "Determinación del haber".
ARTICULO 20.- Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
“Artículo 47: De
- El importe mensual de la jubilación ordinaria básica normal, determinando a
su vez el de las pensiones, será fijado por el Directorio en las oportunidades
que estimare corresponder".
ARTICULO 21.- Incorpórase como artículo nuevo:
“Artículo 47 bis: Uniformidad.
- Ese importe mensual será uniforme para todos aquellos afiliados que,
computando años de servicio con aportes, el monto de esto últimos, incluyendo
el de las contribuciones de terceros previstas en el artículo 12, inciso a),
cumplan, exclusivamente, con las cotizaciones mínimas, exigidas, a los fines
del reconocimiento jubilatorio.”
ARTICULO 22.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 47 ter: Complemento por mayores
cotizaciones.
- Institúyese un régimen de complementos para
incrementar el haber jubilatorio básico normal, hasta
un 200% más, en función de lo que cada afiliado acredite en exceso en concepto
de aquellos aportes y contribuciones con relación a los mínimos requeridos en
cada uno de los años que se incluyan en el respectivo cómputo jubilatorio.”
ARTICULO 23.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 47 quáter: Medición por puntaje.
- Estos complementos se determinarán por un régimen de "puntaje" que
se asignará a cada afiliado al momento de serle otorgado el beneficio.
- Será privativo del Directorio la fijación del valor monetario móvil del
"punto", con los debidos fundamentos actuariales.”
ARTICULO 24.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 47 quintus: Comunicación.
- Es obligación de
ARTICULO 25.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente.
“Artículo 47 sextus: Cálculo del puntaje.
- El puntaje a adjudicar a cada afiliado se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Los excedentes generados mensualmente se dividirán por el valor del "Jus Previsional" del mes considerado procediéndose a fin de cada año a la suma de todos los "Jus Previsionales" acumulados.
A tales efectos, los excedentes
anteriores a la vigencia de
b) El total de "Jus Previsionales" registrados en cada año se multiplicara por el coeficiente "edad de aporte" que a continuación se detalla, según la edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que depósito los respectivos excesos:
Edad del afiliado al 31 de Diciembre del año en que generó el exceso |
Coeficiente edad |
|
|
25 |
303,69 |
26 |
291,64 |
27 |
280,05 |
28 |
268,92 |
29 |
258,23 |
30 |
247,95 |
31 |
238,08 |
32 |
228,59 |
33 |
219,47 |
34 |
210,70 |
35 |
202,27 |
36 |
194,17 |
37 |
186,36 |
38 |
178,87 |
39 |
171,64 |
40 |
164,68 |
41 |
157,98 |
42 |
151,51 |
43 |
145,28 |
44 |
139,27 |
45 |
133,47 |
46 |
127,88 |
47 |
122,48 |
48 |
117,27 |
49 |
112,24 |
50 |
107,38 |
51 |
102,67 |
52 |
98,13 |
53 |
93,73 |
54 |
89,47 |
55 |
85,34 |
56 |
81,35 |
57 |
77,48 |
58 |
73,73 |
59 |
70,09 |
60 |
66,56 |
61 |
63,13 |
62 |
59,79 |
63 |
56,53 |
64 |
53,36 |
65 |
50,26 |
66 |
47,24 |
67 |
44,29 |
68 |
41,41 |
69 |
38,60 |
70 |
35,85 |
71 |
33,18 |
72 |
30,59 |
73 |
28,09 |
74 |
27,60 |
75 |
23,37 |
76 |
21,16 |
77 |
19,05 |
78 |
17,04 |
79 |
15,14 |
80 |
13,33 |
c) La suma de los productos obtenidos de acuerdo con el inciso precedente se la
dividirá por el coeficiente de la "edad de retiro" que seguidamente
se indica, según la edad del afiliado, al 31 de Diciembre del año en que
comienza la percepción del beneficio.
Edad del afiliado al 31 de Diciembre del año en que comienza a percibirse el beneficio |
Coeficiente edad |
|
|
65 |
6.597,43 |
66 |
5.994,27 |
67 |
5.427,43 |
68 |
4.895,94 |
69 |
4.399,02 |
70 |
3.935,86 |
71 |
3.505,62 |
72 |
3,107,43 |
73 |
2.740,32 |
74 |
2.403,27 |
75 |
2.095,13 |
76 |
1.814,72 |
77 |
1.560,82 |
78 |
1.332,22 |
79 |
1.127,71 |
80 |
946,08 |
- El resultado de esta división será el puntaje que corresponda al afiliado y
el monto del complemento surgirá de multiplicar este puntaje por el valor del
punto a la fecha de pago.”
ARTICULO 26.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 47 septimus: Modificación de
coeficientes.
- Los coeficientes "edad del aporte" y "edad de retiro"
podrán ser modificados por el Directorio en base a cálculos actuariales que lo
fundamenten."
ARTICULO 27.- Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
“Artículo 48: De
- El haber de una jubilación ordinaria básica parcial será equivalente al 50%
del haber básico normal: Para esta prestación no regirán los complementos por
mayores cotizaciones. Si el afiliado que se encuadrare en lo prescripto por el
artículo 32 ter, computare años con el 50% de la
cuota y otros con el 100%, su haber jubilatorio
surgirá de sumar el resultado de la multiplicación del haber básico normal por
la cantidad de años reconocidos con el 100% de las cotizaciones mínimas,
dividido por 35, al que se obtenga de multiplicar el haber básico parcial por
la cantidad de años reconocidos con el 50% de esas cotizaciones, dividido 35.
Los complementos por mayores cotizaciones se calcularán sobre los períodos de
actividad profesional plena, exclusivamente”.
ARTICULO 28.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 48 bis: De
El haber de la jubilación extraordinaria se determinará de la siguiente forma:
a) Si la incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación el monto de esta prestación será equivalente al de una jubilación ordinaria básica normal o parcial, si a esta última hubiere optado el afiliado.
b) Si sobreviniere con posterioridad a ese lapso y antes de los 35 años de ejercicio profesional computables se liquidarán técnicamente como si se tratare de una jubilación ordinaria en sus dos variantes (normal o parcial) y los restantes, hasta llegar a esa cantidad de años, se calcularán como si el afiliado hubiere cumplido con las cotizaciones mínimas. La suma de ambos resultados será el haber total de la prestación.
c) Si la incapacidad acaeciere después de esos 35 años, el haber será el equivalente al que le hubiere correspondido al afiliado por una jubilación ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso.”
ARTICULO 29.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 48 ter: De
- El monto de la pensión será del 75% de la jubilación que percibiera o le hubiere
correspondido percibir al causante.”
ARTICULO 30.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 57 bis: Evaluación económico-financiera:
- A fin de mantener el equilibrio económico-financiero de
Sobre esta base, en forma anual y a partir del 1° de Febrero de 1995, teniendo en cuenta el citado análisis económico-financiero, se efectuará la asignación de los recursos necesarios para la atención de las prestaciones previstas por esta Ley.”
ARTICULO 31.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 57 ter: Desequilibrios económico-financieros.
- En caso de desequilibrios económico-financieros que pongan en riesgo la
integridad del sistema, y por lo tanto, la posibilidad de frustrar los fines
para los cuales fuera creado, el Directorio queda facultado para implementar
las correcciones que sean pertinentes para recomponer la situación patrimonial
alterada.”
ARTICULO 32.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 57 quáter: Cuotas impagas: opción.
- Los afiliados que hasta la vigencia de la presente Ley no hubieran
cumplimentado el pago de las cuotas anuales obligatorias instituidas por el
artículo 12, inciso b) de
La opción referida deberá efectuarse dentro del primer año de vigencia de la presente Ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados.
La opción por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios importara la obligación de ingresar los aportes.
Los aportes, contribuciones y anticipos efectuados por los afiliados por la pérdida del cómputo de los años adeudados, se trasladarán al primer año de vigencia de esta Ley para que, sumados a los en él depositados, puedan servir para completar el monto de la cuota anual obligatoria fijada por el artículo 12, inciso b).
Para el traslado indicado en el párrafo anterior se observará el siguiente procedimiento:
a) Hasta el 31 de Marzo de 1991: los importes correspondientes se actualizarán por el coeficiente resultante de dividir el índice de precios al consumidor, nivel general, suministrado por el INDEC para el mes de Marzo de 1991 por el del mes del o de los depósitos realizados.
b)
A
partir del 1° de Abril de 1991: a los importes resultantes del inciso anterior
y a los aportes, contribuciones y anticipos registrados desde esta fecha se le
adicionará hasta el 31 de Diciembre del primer año de vigencia de esta Ley, la
tasa de interés que fije
Si a pesar de esta imputación no se llegare a cubrir el monto de esa cuota, se
seguirá el procedimiento de mora establecido en el artículo
ARTICULO 33.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 57 quintus: Jubilaciones y Pensiones
vigentes.
- Los actuales jubilados y pensionados en goce de la respectiva prestación
seguirán percibiendo sus haberes de acuerdo con las disposiciones vigentes
hasta la sanción de la presente Ley.”
ARTICULO 34.- Incorpórase al Capítulo VI como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 57 sextus: Reingreso.
Acrecentamiento de haberes.
- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con
posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley:
a) Tendrá derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos servicios siempre que éstos alcanzaren un período mínimo de cinco (5) años y acreditare, además, los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal prevista en la presente Ley. Dicho período no regirá cuando el jubilado se incapacite o fallezca en la actividad de reingreso.
b) Cumplidos los requisitos del inciso anterior, tendrá derecho a acrecentar el haber de la prestación, en los términos que autorizan los artículos 47 ter y siguientes.”
ARTICULO 35.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 57 septimus: Derechos adquiridos.
Opción.
- Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren cumplido los
requisitos exigidos por
- Si en cambio continuare en el ejercicio de la profesión y acreditare haber
cumplido con los requisitos exigidos
para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal, tendrán derecho a
un mayor haber jubilatorio de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 47 ter y siguientes.”
ARTICULO 36.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 57 octavus: Derechos jubilatorios en el período de transición.
-
Quienes a la vigencia de la presente Ley hubieran cumplido con uno de
los requisitos exigidos en el artículo 32, incisos a) y b), de
-
En
este caso se podrá compensar dos años de exceso de edad por uno de servicios y,
viceversa, dos años de exceso de servicios por uno de edad, tomando como
parámetros los 55 años de edad y los 25 años de servicios requeridos por
- Si, en cambio, continuaren en el ejercicio de la profesión, y acreditaren haber cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor haber jubilatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 ter y siguientes de la presente.”
ARTICULO 37.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
“Artículo 58: Derogación.
- Derógase toda disposición de igual rango que se
oponga a las de la presente Ley.”
ARTICULO 38.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 58 bis: Texto Ordenado.
-
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el reglamento pertinente para
ordenar el texto de
-
ARTICULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.