ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo
21 -Anexo I- de la Ley 10.328, por el siguiente:
“Artículo 21.- Retribución especial:
El agente de Planta Permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga el carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Publica: Nacional, Provincial y Municipal de la Provincia, por los cuales haya percibido remuneración. Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires. Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derechos habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación.”
ARTICULO 2.- Quedarán comprendidos en lo preceptuado en el artículo anterior, aquellos agentes de la Dirección Provincial de Vialidad que hubieren cesado en razón de la aplicación del Decreto 369/91.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
VISTO el expediente número
2.410-7.469/91 alcance 1 por el cual tramita la promulgación de un proyecto de
Ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 22 de diciembre de 1994,
tendiente a sustituir el artículo 21 –Anexo I- de la Ley 10.328, y
CONSIDERANDO
Que la iniciativa en cuestión pretende reconocer el derecho a la
retribución especial prevista en dicho precepto legal, a aquellos agentes de la
Dirección de Vialidad de la Provincia que cesan para obtener los beneficios
jubilatorios, sin contar con treinta años de servicio computables en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero ajustada de
manera directamente proporcional a la antigüedad registrada en Organismos
Bonaerenses;
Que similares prescripciones a las propuestas se hallan contenidas en el inciso
h) del artículo 22 de la Ley 10.430 –Régimen para el Personal de la
Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires;
Que el proyecto de referencia guarda similitud con el Mensaje N° 796 que fuera
remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo para su tratamiento legislativo;
Que no obstante lo expuesto, resulta menester destacar que el artículo 2° de la
iniciativa, en tanto declara comprendidos en la reforma a aquellos agentes que
hubieren cesado por aplicación del Decreto 369/91, le confiere retroactividad a
la misma durante la vigencia de dicho acto administrativo, es decir, desde el
27 de febrero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año;
Que dicha previsión, más allá de su pertinencia o conveniencia, excluye del
beneficio apuntado a quienes hubieran cesado en sus funciones en virtud de lo
dispuesto por el artículo 14 de la Ley 11.184 y el artículo 5° del Decreto
465/92, configurando ello un tratamiento desigualitario que no resulta
compatible con las disposiciones del artículo 11 de la Constitución Provincial,
debiendo en consecuencia la norma regir, sin discriminaciones, para los casos
futuros;
Que en mérito a las consideraciones vertidas y fundado en razones de
oportunidad, razonabilidad y conveniencia, deviene observable el mencionado
dispositivo normativo, en uso de las potestades conferidas por el artículo 108
de nuestra Ley Fundamental;
Que de conformidad a lo expuesto, ha dictaminado el señor Asesor General de
Gobierno.
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°: Obsérvase el artículo
2° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 22 de
diciembre de 1994, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2°: Promúlgase como Ley la iniciativa precitada, con excepción de la objeción formulada en el artículo precedente.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.