Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución N° 389/10

 

La Plata, 28 de diciembre de 2010.

 

VISTO el expediente Nº 2145-5395/10, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 5.965, Nº 11.459, Nº 11.720, N° 13.592, Nº 13.757, los Decretos Nº 3.395/96, N° 1.741/96, Nº 806/97, Nº 23/07, la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 1532/06, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que entre las competencias asignadas por la Ley Nº 13.757 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se encuentran las de planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales, como así también ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental;

Que de los relevamientos efectuados a nivel mundial y las proyecciones efectuadas para la Argentina, surge de manera indubitable que la generación de residuos que más se ha incrementado, despertando la inquietud de la comunidad internacional y local, son los resultantes del uso de Aparatos Eléctricos Electrónicos (AEE);

Que para el presente año se estima que los argentinos desecharán más de 100.000 toneladas de este tipo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE);

Que estos aparatos tienen un ciclo de vida que tarde o temprano quedan obsoletos y se transforman en la llamada “chatarra electrónica”;

Que según proyecciones tomadas desde las prácticas actuales, la mayor parte de estos residuos concluyen en los rellenos sanitarios o directamente en vertederos a cielo abierto;

Que los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos contienen metales pesados como cadmio, plomo, níquel, mercurio y plásticos bromados, entre otros componentes;

Que a los efectos de asegurar la prohibición del ingreso de residuos tóxicos, consagrados en el artículo N° 28 de la Constitución Provincial y regulados en la Ley N° 11.720 de Residuos Especiales, reglamentada por Decreto Nº 806/97, se ha dictado la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 1532/2006;

Que la precitada Resolución N° 1.532/2006 establece en su artículo 2º el listado de los residuos tóxicos con ingreso prohibido al territorio de la Provincia de Buenos Aires, y en el artículo 4º prevé incluir cualquier sustancia y/o característica que considere como tóxica bajo resolución fundada, atento a la evolución del conocimiento científico y tecnológico.

Los desechos del uso de los AEE pueden contener sustancias tóxicas como las establecidas en dicho acto administrativo;

Que los mismos, al ser desechados inadecuadamente a cielo abierto, en basurales no habilitados o en rellenos sanitarios, reaccionan con el agua y la materia orgánica, liberando compuestos de características peligrosas afectando al ambiente en general;

Que en favor de la protección y preservación del ambiente, es necesario gestionar en forma diferenciada los AEE en desuso y sus desechos, evitando que los mismos sean dispuestos conjuntamente con el resto de los residuos domiciliarios;

Que atendiendo a las características peligrosas de este tipo de residuos, los generadores, transportistas y operadores que los manipulen/manejen deberán cumplir con las disposiciones de la Ley N° 11.720 en todos sus aspectos;

Que teniendo en cuenta que la Provincia de Buenos Aires posee capacidad de tratamiento para la reutilización, valorización, el reciclado o la disposición final de los RAEE es necesario regularizar su gestión;

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado intervención de su competencia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 13.757;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Establecer que la gestión de los residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), se realizará conforme a las disposiciones de la presente, determinándose las categorías de los mismos conforme surge del Anexo I que forma parte integrante de esta Resolución.

 

ARTÍCULO 2º: A los efectos de esta Resolución se entiende por:

a) Aparatos Eléctricos y Electrónicos o AEE: son los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el Anexo I y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.

b) Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos o RAEE: son los AEE fuera de uso y todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha.

c) Productor de AEE: la persona física o jurídica que sea responsable de la puesta en el mercado de AEE con independencia de la técnica de venta utilizada:

I. Fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

II. Revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso I, o

III. Se dedique profesionalmente a la importación o a la exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos hacia la Argentina, cualquiera sea el país de origen.

No serán considerados “productores” quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos I, II y III.

d) Distribuidor: cualquier persona que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a quien vaya a utilizarlo.

e) RAEE Domiciliarios: RAEE procedentes de hogares particulares;

f) RAEE Industriales o Comerciales: procedentes de fuentes comerciales, industriales, institucionales o de otro tipo con origen distinto al procedente de hogares particulares.

g) Gestión de RAEE: recolección, almacenamiento, transporte, reutilización, reciclaje, valorización o disposición final de los AEE, tendientes a un manejo responsable y sostenible desde su puesta en el mercado hasta su disposición final.

h) Operador de RAEE: la persona física o jurídica que realice cualquiera de las operaciones de gestión y que esté autorizada al efecto cuando corresponda.

i) Poseedor de RAEE: la persona física o jurídica que los tenga en su poder, como consecuencia de su uso y no tenga la condición de productor u operador.

j) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato eléctrico o electrónico, que figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.

 

ARTÍCULO 3°: Los RAEE, son considerados “residuos especiales” conforme las disposiciones de la Ley N° 11.720.

 

ARTÍCULO 4°: No se autorizará la disposición final en los sitios operados por el método de relleno sanitario, así como el abandono, vertido o eliminación incontrolada de los RAEE, enteros o desguazados, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5°: Fomentar la gestión de los RAEE, en el siguiente orden de prioridad: prevención de su generación, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y disposición final con la finalidad de proteger el ambiente.

 

ARTÍCULO 6°: Controlar el ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires de los RAEE provenientes de otras jurisdicciones. Los operadores de los mismos que desarrollen actividades en el territorio bonaerense de reciclado, reuso, valorización o disposición final solicitarán autorización a la Dirección Provincial de Residuos, en caso de ser necesario.

 

ARTÍCULO 7°: Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Resolución:

I. Grandes electrodomésticos

II. Pequeños electrodomésticos

III. Equipos de informática y telecomunicaciones

IV. Aparatos electrónicos de consumo

V. Aparatos de alumbrado

VI. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas permanentemente).

VII. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.

VIII. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados).

XIX. Instrumentos de vigilancia y control.

X. Máquinas expendedoras.

XI. Pilas y baterías.

Teniendo en consideración el Principio de Progresividad establecido por el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se establece que la presente norma comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2011 para las Categorías II, III, IV, V y XI y a partir del 1º de enero de 2012 para las Categorías I, VI, VII, VIII, IX y X.

 

ARTÍCULO 8°. La Autoridad de Aplicación controlará la gestión para evitar la eliminación de RAEE como residuos sólidos urbanos y lograr un alto grado de su recolección selectiva. Para los RAEE, los productores podrán, basándose en el principio de responsabilidad extendida del productor:

a) Organizar sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, gratuitamente, estos residuos. La Autoridad de Aplicación facilitará la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recepción que sean necesarias teniendo en consideración, entre otros aspectos, la densidad poblacional.

b) Los Municipios controlarán, en el ámbito de su competencia, que todos los RAEE descartados se transporten a instalaciones autorizadas, para cumplir con lo enunciado en el artículo 5º de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 9º: Planes empresariales de prevención de generación de RAEE y su gestión. Los productores de AEE, cada dos (2) años, deberán elaborar y remitir a la Dirección Provincial de Residuos, un Plan Empresarial de gestión de RAEE para minimizar las afecciones al ambiente que incluirá, al menos, la identificación de los mecanismos aplicables para alargar la vida útil de sus productos y facilitar la reducción, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de los mismos. Dicho Plan será aprobado para poder autorizar las actividades a él asociadas.

Comenzarán remitiendo el primer Plan Empresarial entre los cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) días corridos de la publicación de la presente norma en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 10: Del productor de AEE.

1. Los productores de AEE podrán elaborar un sistema de recogida para los RAEE, hasta la cantidad equivalente puesta por ellos en el mercado en forma anual, a través de un “Sistema de Recolección Selectiva” y almacenarlos en los Centros de Recepción.

Asimismo, garantizarán que todos estos RAEE se gestionen de conformidad con el principio de jerarquía enunciado en el artículo N° 5 de la presente conforme la factibilidad de tratamiento existente en la Provincia de Buenos Aires, en el país o en el exterior.

2. La Dirección Provincial de Residuos creará un registro de productores de AEE, con el fin de contar con información básica de la cantidad y tipo de productos puestos en el mercado de la Provincia de Buenos Aires.

3. Los productores de AEE que adopten este sistema deberán entregarlos a gestores autorizados de RAEE.

 

ARTÍCULO 11: De los poseedores de RAEE

Los poseedores de RAEE podrán almacenar aquellos que generen como consecuencia del uso de AEE, hasta la recolección por parte de empresa/establecimiento debidamente autorizado o entregarlos en los centros de recepción habilitados.

 

ARTÍCULO 12: De los gestores de RAEE.

1. Los establecimientos de los gestores de RAEE alcanzados por la presente, serán considerados por su actividad como industrias de tercera categoría en los términos del artículo 3° del Decreto N° 1.741/96, reglamentario de la Ley Nº 11.459, deberán cumplimentar todas las prescripciones de la mencionada normativa; como así también con la Ley N° 5.965, Decreto reglamentario Nº 3395/96 y todo otra normativa vigente que resulte de aplicación.

2. Los gestores de RAEE deberán llevar un registro documental de la actividad mediante un libro de operaciones, en el que figuren la cantidad y peso de RAEE gestionados y, según proceda en cada caso, con indicación de los tipos, origen y destino, porcentajes de RAEE destinados a la reutilización, reciclado u otras formas de valorización, medios de transporte y métodos empleados para su manejo.

3. Los gestores de los RAEE deberán inscribirse como generadores de residuos especiales de acuerdo a la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97.

4. Las operaciones de eliminación de RAEE que establece la Ley Nº 11.720 también podrán realizarse fuera del país, a condición de que su transporte y manejo posterior cumpla las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051 y la Convención de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

5. La Dirección Provincial de Residuos fiscalizará que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de eliminación entreguen a los poseedores/productores certificados de reuso, reutización, valorización o disposición final.

 

ARTÍCULO 13. Información para los poseedores:

1. La Dirección Provincial de Residuos velará por que los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a) Obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo selectivo;

b) Sistemas de Recolección Selectiva de que disponen;

c) Cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;

d) Los efectos potenciales sobre el ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos.

2. La Dirección Provincial de Residuos adoptará medidas apropiadas para que los consumidores participen en la recolección de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reuso, reutilización y valorización.

3. Con el objeto de reducir lo máximo posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de facilitar su recolección de modo selectivo, la Autoridad de Aplicación requerirá a los productores que marquen debidamente los AEE con el logo establecido en la Unión Europea que indica no arrojar a la basura domiciliaria.

 

 

4. La Dirección Provincial de Residuos controlará que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 sea facilitada por los productores (conforme sus Planes Empresariales) o distribuidores, en el punto de venta.

 

ARTÍCULO 14: Quedan excluidos de la presente Resolución los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, los RAEE provenientes de aparatos militares, las armas, las municiones y el material de guerra; así como residuos de aparatos nucleares, de investigación científica compleja o en contacto con patogénicos; no obstante, los poseedores de dichos aparatos cuando devengan en desechos deberán observar, y cuando sea posible cumplimentar, los preceptos de la presente norma, especialmente cuando los mismos puedan afectar al ambiente o sus componentes.

 

ARTÍCULO 15: Los establecimientos que desarrollen actividades de reuso, reciclado y valorización deberán, más allá de lo que exige la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales en la materia, acreditar en un plazo de ciento ochenta (180) días, la siguiente capacidad y factibilidad técnica:

- Superficie techada con piso impermeable

- Sectores diferenciados para el almacenamiento de AEE y RAEE en calidad conforme sus constituyentes peligrosos

- Balanza

- Scanner

- Contrato con operadores que rehúsen, reciclen, revaloricen o dispongan finalmente de los RAEE.

 

ARTÍCULO 16: En caso de incumplimiento a lo prescripto en la presente Resolución, serán de aplicación las infracciones dispuestas por la Ley Nº 11.720.

 

ARTÍCULO 17: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido, archivar.

 

José Manuel Molina

Director Ejecutivo OPDS

 

ANEXO I

 

Lista de productos que se tendrán en cuenta a efectos de la presente Resolución:

I. Grandes electrodomésticos:

• Grandes equipos refrigeradores

• Frigoríficos

• Congeladores

• Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos

- Lavadoras

- Secadoras

- Lavavajillas

- Cocinas

- Estufas eléctricas

- Placas de calor eléctricas

- Hornos de microondas

- Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos

- Aparatos de calefacción eléctricos

- Radiadores eléctricos

- Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse

- Ventiladores eléctricos

- Aparatos de aire acondicionado

- Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado

II. Pequeños electrodomésticos

- Aspiradoras

- Otros aparatos de limpieza

- Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles

- Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

- Tostadoras

- Freidoras

- Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

- Cuchillos eléctricos

- Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y

- otros cuidados corporales

- Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

- Balanzas

III. Equipos de informática y telecomunicaciones

- Proceso de datos centralizado:

- Grandes ordenadores

- Miniordenadores

- Unidades de impresión

- Sistemas informáticos personales:

- Ordenadores personales (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado)

- Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado)

- Ordenadores portátiles tipo «notebook»

- Ordenadores portátiles tipo «notepad»

- Impresoras

- Copiadoras

- Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas

- Calculadoras de mesa y de bolsillo

- Sistemas y terminales de usuario

- Terminales de fax

- Terminales de télex

- Teléfonos

- Teléfonos de pago

- Teléfonos inalámbricos

- Teléfonos celulares

- Contestadores automáticos

- Y otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación

IV. Aparatos electrónicos de consumo

- Radios

- Televisores

- Videocámaras

- Vídeos

- Cadenas de alta fidelidad

- Amplificadores de sonido

- Instrumentos musicales

- Y otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación

V. Aparatos de alumbrado

- Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares

- Lámparas fluorescentes rectas

- Lámparas fluorescentes compactas

- Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

- Lámparas de sodio de baja presión

- Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos

VI. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

- Taladradoras

- Sierras

- Máquinas de coser

- Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar

- Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares

- Herramientas para soldar (con o sin aleación)o para aplicaciones similares

- Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

- Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

VII. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

- Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

- Consolas portátiles

- Videojuegos

- Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.

- Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

- Máquinas tragamonedas

VIII. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

- Aparatos de radioterapia

- Cardiología

- Diálisis

- Ventiladores pulmonares

- Medicina nuclear

- Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro

- Analizadores

- Congeladores

- Pruebas de fertilización

- Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades

IX. Instrumentos de vigilancia y control

- Detector de humos

- Reguladores de calefacción

- Termostatos

- Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

- Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control)

X. Máquinas expendedoras

- Máquinas expendedoras de bebidas calientes

- Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes

- Máquinas expendedoras de productos sólidos

- Máquinas expendedoras de dinero

- Todas los aparatos para suministro automático de toda clase de productos

XI. Pilas y baterías.

 

C.C. 887