Provincia de Buenos Aires

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Resolución Nº 14/10

 

La Plata, 22 de septiembre de 2010.

 

POR 5 DÍAS - VISTO el expediente 21557-154588/10 caratulado eleva proyecto de resolución sobre la Ley Nº 13968 y la Ley Nº 14025, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que las normas citadas en el visto modifican de manera expresa y/o implícita el contenido y alcance del artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80 –T.O. por Decreto 600/94 y sus modificatorias;

Que las modificaciones que dichas normas introducen al sistema previsional vigente, generan ciertas dificultades de orden interpretativo, situación que exige un importante esfuerzo hermenéutico, con el fin de alcanzar su adecuada armonización con el resto del plexo normativo previsional;

Que si bien no resulta competencia atribuida al Instituto de Previsión Social la reglamentación de normas legales, su rol de autoridad de aplicación del sistema previsional,

le impone procurar un cierto rigor interpretativo al momento de aplicar las normas vigentes al caso concreto sometido a su resolución;

Que a tal fin, resulta imperioso determinar cuales son los supuestos de hecho comprendidos en las hipótesis normativas antes citadas, y por ende, los sujetos con derecho a reclamar los beneficios que derivan de la aplicación de tales normas;

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, a quien le corresponde dictaminar sobre la interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación, a tenor de lo normado en el artículo 37 –inciso 1- de la Ley Nº 13.757;

Que la presente tiene carácter vinculante y resulta de aplicación obligatoria;

Que resulta misión indelegable de este Instituto orientar la política de la previsión social en la Provincia de Buenos Aires;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 7º de la Ley 8.587 y sus modificatorias;

 

Por ello;

 

El DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que la aplicación de la Ley 13.968 comprende a todos aquellos afiliados que al momento de obtener el beneficio jubilatorio no cumplan el tiempo mínimo legal en el cargo de mayor jerarquía exigido por el artículo 41 del Decreto Ley 9.650/80 (Texto Ordenado Decreto Nº 600/94) y hayan percibido bonificaciones no remunerativas convertidas en remunerativas, en retribución por el desempeño del mayor cargo. En tal caso el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último cargo, aunque computando las referidas bonificaciones. El desempeño del mayor cargo deberá acreditarse con el acto de designación emanado de autoridad competente.

 

ARTÍCULO 2º. Establecer que el cese a que refiere el artículo 1º de la Ley 14.025 debió haberse producido con posterioridad al día 30 de septiembre de 2009. En tal caso el agente podrá optar por requerir que la determinación del haber jubilatorio se efectúe conforme corresponde a la categoría asignada por la recategorización, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 14.025.

 

ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar por intermedio del Departamento Técnico Administrativo a la Dirección Provincial de Prestaciones y Recursos, a la Dirección General de Administración, demás Direcciones del Instituto y al Departamento de Relatoría, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

 

Fdo. Alberto Javier Mazza Presidente del Instituto de Previsión Social.

 

C.C. 13.954 / nov. 5 v. nov. 11