LEY 11978
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.-
Incorpórase el inciso II) al apartado II del Art. 63 de
"Inciso II) - Curatela e Insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatorias".
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.