LEY 11978

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE:

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase el inciso II) al apartado II del Art. 63 de la Ley 5.827 modificada por Ley 10.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso II) - Curatela e Insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatorias".

 

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.