ARTICULO 1.- Estableciéndose que las sumas que deban abonarse en cumplimiento de la ley 10.970, lo serán debidamente actualizadas por el Indice de Precios Minoristas Nivel General –Costo de Vida-, del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), desde que cada retribución mensual haya estado al cobro y hasta el 1° de abril de 1991, fecha de vigencia de la Ley Nacional 23.928.
ARTICULO 2.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán al Presupuesto Anual de Gastos vigente de la Honorable Cámara de Senadores.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.