LEY 11936

 

NORMAS SOBRE PROMOCION DE MICROEMPRESAS

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Declárase de Interés Provincial la Promoción de Microempresas siendo el objeto de la presente Ley, establecer el encuadre legal y normativo del Sector Microempresarial.

Denomínase Microempresa a toda aquella unidad de producción de bienes y/o servicios, de interés económico y social, que esté establecida o que se establezca en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y cuyo activo afectado a la actividad productiva, monto total de ventas anuales, forma jurídica de constitución y cantidad de integrantes, quede establecido por la reglamentación de la presente.

 

ARTICULO 2°: El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con la previa intervención del Ministerio de Economía en lo que se refiera a cuestiones presupuestarias y de promoción impositiva.

Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, se dé continuidad, en lo que corresponda al Registro Provincial de Pequeñas Unidades Productivas, creado por Decreto N°799/89, e instrumentar el Régimen Operativo de inscripción; de altas y bajas; de condiciones, características, motivos y tipos de sanciones, conforme se establezca en la reglamentación de la presente.

 

ARTICULO 3°: El Estado Provincial, sus organismos Descentralizados Entes Autárquicos o Autónomos y las Municipalidades, podrán adquirir por contratación directa y con criterios de prioridad, bienes y servicios producidos por las Microempresas inscriptas en el Registro del artículo 2°, siempre y cuando la oferta cotizada sea la más conveniente al interés fiscal en términos de calidad, cantidad, tiempos de disponibilidad y precios.

 

ARTICULO 4°: Exceptúase a las Microempresas inscriptas en el Registro del artículo 2° de la presente del régimen de anticipos mínimos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en los artículos 167° y 168° del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias ( T.O. en 1.996), debiendo abonar dicho gravamen conforme a sus reales ingresos. Cada Microempresa podrá optar, de manera fehaciente, por el pago bimestral, o el del importe total del impuesto devengado con la presentación de la Declaración Jurada anual, en cuyo caso se adicionarán, como máximo, los intereses resarcitorios del artículo 75° del Código Fiscal (T.O. en 1.996), conforme lo establezca la reglamentación.

Los bienes inmuebles pertenecientes y afectados a Microempresas, quedarán gravados, en el porcentaje de afectación a la actividad productiva objeto de aquellas, con el nivel del monto de Impuesto Inmobiliario que se establezca particularmente en cada Ley Impositiva, según la planta a la que pertenezcan los mismos, por un plazo no menor a dos (2) años desde la inscripción en el Registro de Microempresas del artículo 2° conforme se establezca en la reglamentación.

 

ARTICULO 5°: La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del sector microempresarial el asesoramiento y la información que corresponda a efectos de brindar la apoyatura requerida para el desarrollo del sector y de los microempresarios, directamente o a través de concertación con organismos públicos y/o privados, las acciones de capacitación laboral, de formación empresarial o de cualquier otro tipo que se entienda necesario.

 

ARTICULO 6°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá gestionar la obtención e instrumentación de líneas de financiamiento promocionales de fuentes provinciales, nacionales o internacionales.

Además, podrá convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de créditos promocionales para los microempresarios inscriptos en el Registro del artículo 2°.

 

ARTICULO 7°: Los microempresarios inscriptos podrán afiliarse al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), conforme a las condiciones y valores del cargo que la Autoridad de Aplicación convenga con aquél.

 

ARTICULO 8°: Las Microempresas inscriptas que fabriquen productos con potencialidad de exportación, tendrán prioridad para que los mismos sean incluidos en las promociones que realice la Provincia en el exterior, tales como Misiones Comerciales y participación en Ferias Internacionales.

 

ARTICULO 9°: Invítase a las Municipalidades a adherir a los contenidos de la presente Ley, promoviendo beneficios semejantes dentro de la propia jurisdicción, o conviniéndolos, por sí o en conjunto con otra u otras Municipalidades, con la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.