LEY 11123

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.306 y 15078.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: La habilitación y funcionamiento de los Establecimientos donde se faenan animales, se elaboren, depositen ó transporten productos, sub-productos y derivados de origen animal, las distintas categorías y el ámbito de comercialización en el territorio de la Provincia de Buenos Aires que les corresponda, será regido por lo prescripto en la presente ley y su Decreto Reglamentario, como así también la habilitación de los vehículos o medios de transporte utilizados para tal fin.

 

ARTICULO 2°: Las categorías a que se refiere el artículo 1°, son las siguientes:

 

MATADERO A:

Se entiende por tal el Establecimiento donde se sacrifican animales, poseen Cámara Frigorífica, pudiendo efectuar tareas de elaboración y/o industrialización e incluye el tráfico federal y la exportación de los productos derivados de la faena y las carnes industrializadas.

MATADERO B:

Su ámbito de actuación será el abastecimiento del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

MATADERO C:

Su ámbito de actuación será el abastecimiento del Partido dentro del cual está instalado.

MATADERO RURAL:

Su ámbito de actuación será el abastecimiento de la zona rural donde funciona.

El Organismo de Aplicación fijará la capacidad de faena en cada Establecimiento.

 

ARTICULO 3°: El régimen a que se hace mención en la presente ley comprenderá:

a)    Los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria.

b)   Los aspectos higiénicos sanitarios de la faena, de la elaboración ó procesamiento, y de la industrialización de todo tipo de carnes y sus derivados.

c)    El régimen de transporte de carnes, productos y sub-productos.

d)   Las obligaciones a cumplimentar por la Inscripción Veterinaria.

e)    Las obligaciones a cumplimentar por el Establecimiento.

 

ARTICULO 4°: Todas las carnes, productos, sub-productos o derivados de origen animal, que se comercialicen en los ámbitos a que se refiere el artículo 2°, deberá contar con los sellos y la certificación Sanitaria correspondiente, expedida por el Organismo Provincial Competente. Quedan exceptuados de esta exigencia, así como de las previsiones del artículo 1° de la presente ley, los Mataderos tipo “A”, que cuenten con habilitaciones, controles e Inspección Sanitaria Nacional. La Provincia en ejercicio de sus legítimas atribuciones, y en cualquier circunstancia, podrá hacer uso de su poder de policía.

 

ARTICULO 5°: Prohíbese la introducción a la Provincia, de productos cárneos ó derivados procedentes de otras Jurisdicciones y que carezcan de la certificación correspondiente otorgada por el Organismo competente nacional; en igual forma, queda prohibido para Establecimientos ubicados en territorio provincial, trasladar el producto de la faena ó elaboración fuera de los límites de la Provincia, salvo expresa autorización de igual Organismo.

 

ARTICULO 6°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, por intermedio de la Dirección Provincial de Ganadería, será el Organismo de Aplicación de la presente ley y de las normas reglamentarias y complementarias que dicten. A esos fines, podrá coordinar las tareas para fiscalizar su cumplimiento con las autoridades municipales, las que quedan obligadas a aplicarlas en sus respectivas jurisdicciones, prevaleciendo sobre toda otra disposición local. Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracción verificada por las autoridades comunales, los respectivos Municipios tendrán una participación en el monto de aquéllas, cuyo porcentaje será fijado por la reglamentación. La autoridad de aplicación podrá asimismo, solicitar la colaboración de otros Organismos provinciales para su mejor cometido.

 

ARTICULO 7°: Créase el Servicio de Inspección Veterinaria Provincial, el que dependerá de la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca y cuya misión será garantizar el estado higiénico-sanitario de los Establecimientos habilitados y asegurar la aptitud para el consumo de los productos, sub-productos ó derivados de origen animal.

 

ARTICULO 8°: El Servicio de Inspección Veterinaria Provincial, será ejercido por la autoridad de aplicación en todos aquellos Establecimientos comprendidos por la presente ley, pudiendo convenir con los Municipios, de conformidad con el artículo 6°, el control e inscripción local de los Establecimientos habilitados para la comercialización dentro de uno ó más partidos.

 

ARTICULO 9°: La Inspección Veterinaria Municipal, cuando así se acordare, de conformidad con el artículo anterior, se efectuará bajo la supervisión del Organismo de Aplicación, el que podrá actuar en forma concurrente, asistiendo a los Organismos locales.

 

ARTICULO 10°: Las Comunas, que efectúen en su jurisdicción el Servicio de Inspección Veterinaria Municipal, quedan facultadas para percibir las tasas señaladas en el artículo 12°, inciso c) de la presente ley.

 

ARTICULO 11°: (Texto según Ley 11306) El Servicio de Inspección Veterinaria, será desempeñado por profesionales médicos Veterinarios, cuyas funciones serán determinadas por la Reglamentación.

 

ARTICULO 12°: Establécese un régimen de Tasas únicas y uniformes para todo el ámbito de la Provincia por las prestación de los siguientes servicios:

a)    Tasa por aprobación de planos de obras y Memorias descriptivas y operativas de los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley.

b)   Tasa en concepto de habilitación y rehabilitación de los citados Establecimientos.

c)    Tasa en concepto de Inspección Veterinaria, la que se fijará unitariamente por animales faenados, y discriminada por especies ó por kilogramo de producto elaborado.

d)   Tasa en concepto de análisis físicos-químicos y bromatológicos.

 

ARTICULO 13°: El valor de las tasas mencionadas en el artículo anterior, será establecido y regulado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTICULO 14°: Créase el Fondo “Ley Provincial Sanitaria de Carnes”, el que estará formado por los siguientes recursos:

a)    (Derogado por Art. 68 de la Ley 15078) Aportes provenientes de las tasas establecidas en el artículo 12°.

b)   Recaudación provenientes de multas, recargos, intereses y demás conceptos emergentes de infracciones a la presente ley.

c)    Donaciones y legados, los que deberán ser aceptados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 14 bis: (Artículo incorporado por Ley 15078) Los Aportes provenientes de las tasas establecidas en el artículo 12°, serán destinados a Rentas Generales

 

ARTICULO 15°: El Fondo “Ley Provincial Sanitaria de Carnes”, será acumulativo y únicamente podrá ser utilizado en el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley.

 

ARTICULO 16°: Aquellos Establecimientos comprendidos en esta ley, que a la fecha de su publicación se encuentren en diversas etapas de adecuación a la Ley 22.375 y sus Decretos Reglamentarios, contarán con un permiso provisorio de faenamiento ó de elaboración, el que será otorgado por el Organismo de Aplicación.

Los Establecimientos que deban adecuar sus instalaciones a lo prescripto en esta ley, deberán ajustarse a los plazos y etapas que oportunamente fije el Organismo de Aplicación, que en ningún caso podrá exceder los treinta y seis (36) meses desde el momento de la promulgación de la presente ley.

 

ARTICULO 17°: Los Establecimientos comprendidos en la presente ley, deberán contar previamente para su inscripción y habilitación, con los correspondientes certificados de radicación y autorización de desagües industriales, otorgados por los Organismos competentes en cada materia.

 

ARTICULO 18°: Queda prohibida a partir de la publicación de la presente ley, la faena ó procesamiento de productos cárneos, sub-productos ó derivados de origen animal, en los Establecimientos no autorizados por el Organismo de Aplicación.

 

ARTICULO 19°: Autorízase a la autoridad de aplicación a clausurar preventivamente, total ó parcialmente aquellos Establecimientos, cuyas condiciones higiénico-sanitarias hagan peligrar la salud humana.

 

ARTICULO 20°: Toda infracción a las normas de la presente ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumuladas:

a)    Apercibimiento.

b)   Multas graduables entre el valor de cien (100) y cien mil (100.000) kilogramos de carne vacuna, cuyo precio será el que publique el Boletín Oficial de la Junta Nacional de Carnes, en la Categoría Novillos de Consumo (400-420 kilogramos) en el mes inmediato anterior.

c)    Suspensión de hasta un año ó cancelación de la inscripción en los respectivos Registros.

d)   Clausura definitiva de los Establecimientos.

e)    Comiso de los productos involucrados en la infracción.

De acuerdo a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, se podrá disponer además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión de los hechos.

Las sanciones serán impuestas por la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, y se aplicará supletoriamente la Ley de Faltas Agrarias.

 

ARTICULO 21°: Prohíbese la comercialización ó donación de los productos, sub-productos y derivados decomisados y calificados como no aptos para el consumo, los que deberán ser desnaturalizados de inmediato.

 

ARTICULO 22°: Autorízase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con otros Organismos nacionales, provinciales y/o internacionales, a fin de coordinar acciones y demás aspectos que se consideren necesarios para la eficaz aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 23°: Derógase el Decreto-Ley 9753/81, y toda norma que se oponga a la presente ley.

 

ARTICULO 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y uno.