LEY 11321

 

(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 11581)

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase adherida a la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional 23.427, de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

 

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 11581) Créase el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, el que constituirá un Programa dentro del Presupuesto General.

 

ARTICULO 3.- El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa de la Provincia de Buenos Aires, tendrá como finalidades las enumeradas en el artículo 1° de la Ley Nacional 23.427, y se integrará con los siguientes recursos:

 

a) Con las Partidas Presupuestarias Específicas asignadas anualmente por la Ley de Presupuesto Provincial al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

b) Con los recursos provenientes de lo previsto en el artículo 23° de la Ley Nacional 23.427

c) Con las sumas que la Cooperativas donen originadas en el fondo de Educación y Capacitación Cooperativas previsto en el artículo 42°, inciso 3) y artículo 46° de la Ley Nacional 20.337.

d) Los importes que resultaren de la liquidación de Cooperativas conforme lo dispuesto en el artículo 95° de la Ley Nacional 20.337.

e) Todo otro tipo de contribución, donación o legado que pueda recibirse destinados a las finalidades del Fondo.

f) El producido de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo.

 

ARTICULO 4.- La Autoridad de Aplicación que se establezca en la Reglamentación, administrará el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

 

ARTICULO 5.- (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 11581) Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las correspondientes adecuaciones presupuestarias para posibilitar la incorporación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal vigente, en concordancia con las prescripciones establecidas por el Nomenclador por Objeto de Erogaciones y Recursos para la Partida Principal 7 - Erogaciones Especiales -

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.