DECRETO 210/70

 

LA PLATA, 25 de JUNIO de 1970.

 

VISTO el expediente Nº 2402-10.105 de 1967 del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 31 del Decreto Nº 59451/51 modificado por Decreto Nº 4621/69, establece la forma y condi­ciones en que pueden realizarse las transferencias de vi­viendas construidas y administradas bajo el régimen de la ­Ley General de la Vivienda Nº 5396;

 

Que las normas en él contenidas tienen por finalidad resguardar los fines de acción social perseguidos por la citada Ley, procurando evitar la especulación que pudie­ran realizar los adjudicatarios originales y asegurar condiciones adecuadas de financiación para el pago del precio por parte de los cesionarios;

 

Que el Ente Regularizador de la Vivienda entiende que aquellos fines no se ven desvirtuados cuando las propuestas de transferencias son realizadas por los adjudicatarios originales, en favor de alguno de los integrantes de ­su grupo familiar;

 

Por ello, atento lo informado por el Ente Regularizador de la Vivienda y la Contaduría General de la Pro­vincia, lo dictaminado por el señor Asesor General de Go­bierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que cuando la transferencia a que alude el artículo 31 del Decreto Nº 5945/51, modificado por Decreto Nº 4621 de fecha 17 de Octubre de 1969, fuese propuesta en favor de alguno de los integrantes del grupo familiar del adjudicatario original, el cesiona­rio deberá acreditar que reúne las exigencias de la Ley General de la Vivienda Nº 5396, y hacerse cargo del pago del saldo del precio de la vivienda, en el plazo y forma en que estaba obligado el cedente, no siendo de aplicación el revalúo que menciona dicho artículo.

 

ARTÍCULO 2.- En los casos a que se refiere el artículo anterior no se dará curso a ningún pedido de transferencia si no cuenta con la conformidad previa y expresa ­de todos los componentes del grupo familiar del adjudicata­rio.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 4.- Previa notificación al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al ENTE REGULARIZADOR DE LA VIVIENDA ­para su conocimiento y demás efectos.