Fundamentos de la Ley 12765

 

Conforme surge del espíritu que emana de los artículos 39 y 40 de la Constitución Provincial, la Ley 10.430 (texto ordenado Decreto 1.869/96) en su artículo 65 establece que “El Poder Ejecutivo proveerá... la cobertura integral de los agentes de la Administración pública, en lo que hace a... seguridad...” y en su inciso d) le impone “Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea”.

            Existen ocasiones en las que los particulares o terceros que se sienten perjudicados con motivo de la actividad de los agentes, pretenden resarcirse entablando cuantiosas demandas tanto contra el empleado como contra el Fisco, lo que impone que éstos deban defenderse judicialmente.

            El Fisco cuenta con su cuerpo de abogados (Fiscalía de Estado) que asumen por imperativo legal la defensa de los intereses fiscales frente al reclamo. Pero el agente no cuenta con la misma cobertura, y en muchos casos como son demandados tanto la Provincia como el empleado, puede surgir un conflicto de intereses entre ellos, lo que impediría que un mismo cuerpo jurídico (Fiscalía de Estado) asuma la defensa de ambos codemandados.

            Ante ello, el empleado deber recurrir a la intervención de un abogado. Para poder ser asistido por el defensor oficial, a quien recargará aun más las tareas, debiera previamente obtener también el beneficio de litigar sin gastos, que en ciertos casos le resultará inviable.

            Le queda como única alternativa, la de contratar un abogado particular.

            El punto en cuestión resulta el siguiente: en general, los accionantes tramitan con el beneficio de litigar sin gastos, lo que los exime del pago de las costas causídicas. En el supuesto de que la demanda sea íntegramente rechazada con costas al actor, éste no las abonará por gozar del beneficio, pudiendo entonces el abogado que actuó en defensa del agente y demás auxiliares intervinientes (verbi gracia peritos), proceder contra él para percibir sus honorarios y demás emolumentos, en virtud de lo dispuesto por los artículo 476 Código Procesal Civil y Comercial y 59 del Decreto-Ley 8.904/77. Y las costas serán fijadas tomando el monto de la demanda.

            Se genera así una situación injusta, por cuanto quien ha demostrado haber actuado conforme a las reglas de su arte y profesión y habiendo prestado servicios en forma regular y continua, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficacia de la Administración pública, tal como reza el artículo 78 incisos a) y h) de la Ley 10.430, debe soportar sus costas por el hecho de haber actuado correctamente, lo que fuera declarado por la sentencia judicial que resolvió la cuestión.

            Y el hecho motivo de juzgamiento, fue realizado por el funcionario en ejercicio de sus funciones y la declaración judicial de su buena actuación, demuestra que se ha comportado como buen empleado y con suficiente eficacia en favor de la Administración pública.

            Por la iniciativa que pongo a consideración de la Honorable Legislatura, se propone que estos casos –el actor goza de carta de pobreza y fue condenado en costas por sentencia absolutoria- sea el Fisco quien se haga cargo de las costas de su agente/demandado/ganador en el pleito, como parte de la defensa integral de los riesgos propios del trabajo establecidos en el artículo 65 de la ley 10.430 ya citado.

            De esta manera, no se perjudica a quien se demostró que actuó correctamente en favor de su empleador público.

            Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.