DECRETO 203/32

 

REGLAMENTARIO DE LA LEY 4048

 

  LA PLATA, 12 de FEBRERO de 1932.   

 

VISTA la nota de la Universidad Nacional de La Plata, donde se determinan las funciones profesionales a que habilita cada título de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor, expedido o revalidado en las Universidades Nacionales y atento a lo dispuesto en la Ley 4048 de ejercicio de las mismas, 

 

EL INTERVENTOR NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo 1.-

 

1º ES DE INCUMBENCIA DEL INGENIERO CIVIL:

 

a)      El estudio, proyecto, dirección y construcción de obras de riego, desagües y drenajes, de acuerdo al artículo 2º de la Ley  numero 3960. 

b)      Idem de obras portuarias, incluso aeropuertos y todas aquellas relacionadas con la navegación.

c)      Idem de obras destinadas al aprovechamiento de la energía.

d)      Idem de saneamiento, urbanos y rurales. 

e)      Idem de caminos y ferrocarriles. 

f)        Estudio, proyecto y dirección de construcciones civiles y edificios.

g)      Proyectar y dirigir obras de urbanismo, en lo que se refiere al trazado urbano y organización de servicios públicos, vinculados con la higiene y vialidad. 

h)      Trabajos topográficos y geodésicos. 

i)        Asuntos de Ingeniería legal relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.

j)        Arbitraje, pericias y tasaciones relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos a) a h). 

  

2º ES DE INCUMBENCIA DEL ARQUITECTO:

 

a)      Proyectar y dirigir edificaciones con todas sus obras complementarias.

b)      Proyectar y dirigir trabajos de urbanización que se refieren a la estética e higiene de las poblaciones; planos de pueblos y ciudades; proyecto de ampliación y reforma de los mismos.

c)      Asuntos de arquitectura legal relacionados con los incisos anteriores.

d)      Arbitrajes, pericias y tasaciones, referentes a todos los trabajos antes

                    mencionados. 

 

3º ES DE INCUMBENCIA DEL INGENIERO GEÓGRAFO Y DEL AGRIMENSOR:

 

a)      Trabajos topográficos y geodésicos.

b)      Estudio y trazado de caminos.

c)      Asuntos de agrimensura legal, relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.

d)      Arbitrajes, pericias y tasaciones, relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos a) y b).

 

4º ES INCUMBENCIA DEL INGENIERO HIDRÁULICO:

 

a)      El estudio, proyecto, dirección y construcción de obras de riego, desagües y drenajes.

b)       Idem de instalaciones hidro-mecánicas.

c)       Idem de saneamientos urbanos y rurales.

d)       Trabajos topográficos y geodésicos.

e)      Asuntos de Ingeniería legal relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.

f)         Arbitrajes, pericias y tasaciones, relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos a) a d) 

  

5º ES DE INCUMBENCIA DEL INGENIERO INDUSTRIAL

 

a)      El estudio, proyecto, la dirección y ejecución de instalaciones industriales, fábricas y talleres. 

b)      El estudio, el proyecto y dirección de edificios industriales.

c)      Asuntos de Ingeniería legal relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores. 

d)      Arbitrajes, pericias y tasaciones, relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos a) a c).

 

  

6º ES DE INCUMBENCIA DEL INGENIERO MECÁNICO

 

a)      El estudio, proyecto, la dirección y ejecución de instalaciones de fuerza motriz. 

b)      Idem de talleres, fábricas e industrias.

c)      Idem de instalaciones mecánicas y electromecánicas.

d)      Asuntos de Ingeniería legal, relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.

e)      Arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos a) a d).

 

7º ES DE INCUMBENCIA DEL INGENIERO ELECTRICISTA 

 

a)      El estudio, proyecto, la ejecución y el servicio de usinas eléctricas y redes de distribución.

b)      Idem de instalaciones que utilizan energía eléctrica.

c)      Idem de instalaciones de telecomunicación.

d)      Asuntos de Ingeniería legal relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.

e)      Arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos a) a d)

  

8º ES DE INCUMBENCIA DEL INGENIERO AGRÓNOMO: 

 

a)      Con la salvedad de que la Ley 4048, por la exclusión del artículo 4 Inciso d), no comprende íntegramente la profesión de Ingeniero Agrónomo, reglamentada por la Ley 3960, es de incumbencia de dicha profesión: Dirección, inspección y docencia de las Escuelas de Agricultura y Ganadería, Colonias Agrícolas, Chacras y Estaciones Experimentales, Semilleros y Viveros de la Administración Pública.

b)      Los cargos que requieran conocimientos técnicos de su especialidad, como ser: organización, dirección, explotación e inspección de mercados de productos agropecuarios, bosques, plantíos, laboratorios agrícolas, etc, del Estado o municipalidades. En las organizaciones privadas de igual condición, la fiscalización oficial y el asesoramiento y representación de las mismas, cuando sea necesaria la intervención Fiscal.

c)       Organización y dirección de exposiciones de productos agropecuarios propaganda y estudio de las mismas, en el país y en el extranjero, cuando intervenga el Estado.

d)       Estudio, proyecto y dirección de las obras de urbanismo, en cuanto se refieren al trazado de plazas y parques, y arbolados y ornamentación floral de las poblaciones.

e)      Estudio, proyecto y dirección de construcciones agrícolas y demás instalaciones de explotación rural.

f)        Estudio, proyecto y dirección de construcciones de obras de riego, desagües y drenajes.

g)      Asesoramiento en todos los proyectos de fraccionamiento de tierras, con fines de colonización agrícola, siempre que esté fijada la intervención fiscal o instituciones oficiales.

h)       Las divisiones parcelarias en la propiedad rural, en los casos detestamentarios que se determinen judicialmente.

i)         Administración de establecimientos rurales, cuando sean intervenidos por el Estado o entidades oficiales, o judicialmente, cuando no pueden ser designados los interesados o parientes.

j)        Valuación fiscal de propiedades rurales e intervención en los casos de expropiaciones.

k)      Asuntos de Ingeniería legal relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.

l)        Arbitrajes, pericias y tasaciones, relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos a) a j), incluidos predios rústicos y productos agropecuarios. 

 

 

9º En los casos de discrepancia sobre el campo de actuación de cada profesión se resolverá de acuerdo con lo que dictamine la Universidad Nacional La Plata.

 

 

Artículo 2.- El valor de pesos veinte mil moneda nacional ($20.000 m/n), a que se refiere el artículo 5º de la Ley 4048, se entenderá como costo total de la obra resultante de la aplicación de un precio base no inferior a pesos ciento diez moneda nacional ($ 110 m/n), por metro cuadrado de superficie cubierta y por planta. En los edificios rurales, fabriles, depósitos, galpones y construcciones para obreros, el costo total se determinará en cada caso, en base a las planillas municipales. 

 

Articulo 3.- En el caso de presentarse a una Municipalidad determinado problema, cuyo estudio corresponda al ejercicio de una de las profesiones materia de la Ley 4048 y en su jurisdicción no tuviera constituido domicilio legal un profesional dela especialidad requerida, inscripto en el registro a que se refiere el artículo 4º de este Decreto o que, llenando estas formalidades, existieran, a juicio de la Municipalidad, razones para prescindir del mismo, ésta deberá requerir el asesoramiento del Ministerio de Obras Públicas, el que, encontrando aquéllas justificadas, intervendrá por intermedio de sus direcciones técnicas. 

 

Artículo 4.- EI Ministerio de Obras Públicas, dentro del plazo de treinta (30) días del presente Decreto, abrirá un Registro Permanente que se formará con los profesionales que acrediten su carácter de tales y solici­ten su inscripción en el sellado que indica el artículo 85 de la Ley de Papel Sellado, expidiendo al interesado un certificado que hará constar la inscripción y cuya exhibición ante las autoridades o reparticiones del Go­bierno de la Provincia y de las municipalidades, será obligatoria, desde los noventa (90) días de la apertura del Registro a los fines del ejercicio de la profesión, considerando éste de acuerdo al artículo 4º de la ley 4048.

 

Artículo 5.- (La Ley 4538, dictada con posterioridad al Decreto, esta­blece el procedimiento de las regulaciones. Este artículo del decreto queda sin efecto).

 

Artículo 6 - Toda autoridad o todo empleado dependiente del Gobierno de la Provincia o de las Municipalidades, que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de la infracción a la Ley 4048 o a este Decreto Reglamentario, estará obligado a denunciarla a la autoridad competente conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal. 

 

ArtÍculo 7 - Comuníquese a la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia y a las Municipalidades.