LEY 12766
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-El Poder Ejecutivo dispondrá y adecuará todas las medidas que se requieran a fin de que los beneficiarios del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), continúen recibiendo en tiempo y forma las coberturas que la referida obra social otorga. En ningún caso podrán suspenderse ni disminuirse los beneficios que, en cantidad y calidad, se brindan a la fecha de sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Acorde a la facultad que
emana del artículo 12 de
a) A todos los prestadores de salud, que a la fecha de promulgación de esta Ley hubieran suscripto convenios para la prestación de servicios y/o cualquier otra modalidad de contratación, reconocimiento y pago de los servicios asistenciales de atención con el Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires, se les garantizará el pago de las prestaciones acorde al cronograma que se acuerde con éstos y/o con las entidades que los representen.
De la totalidad del monto adeudado a partir de junio de 2001, deberá oblarse como mínimo un cincuenta por ciento (50%) en moneda nacional de curso legal, y hasta un cincuenta por ciento (50%) podrá efectivizarse en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones u otros instrumentos que las reemplacen.
b) Los prestadores alcanzados por el inciso anterior, sus trabajadores y proveedores tendrán la calidad de "tenedores primarios" respecto de los referidos instrumentos de cancelación de obligaciones; a tal efecto, la reglamentación de la presente Ley determinará el modo de certificar dicho carácter.
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 4.- Invítase a las Municipalidades a adherir a lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente normativa, para lo cual deberán tomar los recaudos necesarios a los fines propuestos.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.