Derogado por Decreto 734/03
DECRETO 2283/01
LA PLATA, 20 de SEPTIEMBRE de 2001.
VISTO las Leyes 5.965, 11.347, 11.459, 11.720 y 11.723, sus Decretos reglamentarios y normas complementarias, los artículos 724 y 779, del Código Civil; y
CONSIDERANDO:Que toda acción u omisión de personas físicas o jurídicas que mediante el ejercicio de su actividad industrial o comercial altere o pueda alterar el medio ambiente o los recursos naturales, produce un desequilibrio social que obliga al Estado a intervenir;
Que la actuación estatal debe promover por un lado el restablecimiento del equilibrio alterado, y por otro el resarcimiento social por el desequilibrio generado;
Que el restablecimiento del equilibrio se concreta a través de la acción propia de la Autoridad de Aplicación correspondiente quien ordena y controla la adecuación de la actividad en un marco de cumplimiento real con la normativa ambiental vigente;
Que a su vez, el resarcimiento social por el desequilibrio generado se traduce en sanciones que, entre otras, adquieren la forma de multa cuando así ha sido previsto por la legislación;
Que una vez impuesta, la multa ingresa en un sistema técnico administrativo donde, por los mecanismos propios de los Organismos del Estado, su direccionamiento se torna imprevisible por cuanto se utiliza en el bien común, sin que tenga influencia o preeminencia el área en que se produjo el desequilibrio;
Que la naturaleza de las infracciones es de carácter objetivo, no requiriéndose para su imputación ni el dolo ni la culpa;
Que el fin social es y debe ser un elemento presente en toda acción del Estado;
Que en ese sendero, debe propiciarse la inmediatez entre el efecto del resarcimiento exigido a un miembro de la comunidad y la propia comunidad afectada;
Que constituye un instrumento idóneo y justo permitir acciones o la entrega de bienes sustitutivos de la multa, que no solamente garantizan la reparación real de lo afectado, sino que a su vez beneficia al sector social perjudicado. Esto resulta una acción válida del Estado que lejos de adoptar una actitud fiscalista y recaudatoria frente a la industria o el comercio, acompaña y promueve el desarrollo de los mismos y su genuina inserción en la comunidad a la que pertenecen generando instrumentos alternativos que convergen en el bien común;
Que resulta relevante la participación de la autoridad política local en la determinación de las acciones o de los bienes a entregar garantizando el genuino beneficio del sector social antes perjudicado;Que debe respetarse y destacarse el protagonismo social a través de la comunidad organizada y la participación activa de sus organizaciones;
Que en razón de ello, resulta procedente el dictado de una norma tendiente a recomponer la posición del sector industrial y comercial, evitando que el cobro de las multas pierda virtualidad ante la eventual insolvencia de los obligados al pago, al tiempo que mediante la autorización de una acción equivalente, de cumplimiento más accesible, se logra un beneficio local o regional dentro de su comunidad;
Que en suma, debe posibilitarse a las industrias y comercios sancionados que puedan cumplir con su obligación por medio de la entrega de aquellas cosas propias de su actividad o por medio de obras necesarias para la comunidad que integran, logrando así que puedan cumplir de una manera más accesible a su economía, al tiempo que debe lograrse que ese esfuerzo se canalice en la misma comunidad afectada, quien, a través de esas cosas o esas obras serán los directos receptores de la sanción impuesta;
Que ha tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1.- Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas legales y/o reglamentarias, de las cuales resulte Autoridad de Aplicación la Secretaría de Política Ambiental, una industria o un comercio, radicado en la Provincia de Buenos Aires resultaren sancionados con multa, el infractor podrá optar por:
a) Abonar la multa dispuesta con una reducción del 20% dentro de los tres días de la notificación.
b) Solicitar la aplicación del instituto de la sustitución, de acuerdo a las siguientes modalidades:1) Manifestar a la Autoridad de Aplicación, su voluntad de sustituír la sanción monetaria impuesta, por la entrega o transmisión de bienes o por una obligación de hacer con alcance social en el distrito donde se produjo el perjuicio al ambiente, en las condiciones que se establecen por el presente y por las normas complementarias que a ese efecto se dicten. En todos los casos debe tener como objeto beneficiar al sector habitacional que integra la industria o el comercio sancionado, con preferencia en el ámbito del ambiente.
2) Proponer a la Autoridad de Aplicación, la sustitución de la sanción monetaria impuesta, por la entrega o transmisión de bienes determinados, o por una concreta obligación de hacer con alcance social en el distrito donde se produjo el perjuicio al ambiente, en las condiciones que se establecen por el presente y por las normas complementarias que a ese efecto se dicten. En todos los casos debe tener como objeto beneficiar al sector habitacional que integra la industria o el comercio sancionado, con preferencia en el ámbito del ambiente.
ARTICULO 2.- La solicitud de aplicación del instituto de la sustitución deberá manifestarse por el sancionado en forma fehaciente ante la Autoridad de Aplicación dentro de los TRES (3) días, contados desde que quede firme la resolución sancionatoria. Tal conducta producirá la suspensión del procedimiento de ejecución de la sanción. La Secretaría de Política Ambiental podrá proponer la aplicación del instituto de la sustitución en cualquier etapa del proceso con idénticos efectos.
ARTICULO 3.- En todos los casos la determinación o aceptación de los bienes a entregar o las obligaciones a ejecutar por parte del sancionado y, en su caso la determinación del tiempo y modo para su realización, así como la certificación de su cumplimiento, corresponderá al Ejecutivo Municipal del distrito donde se produjo el perjuicio al ambiente. Ello, sin perjuicio de la que en definitiva resuelva la Secretaría de Política Ambiental en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente. En caso de sanciones por incumplimiento a deberes formales se regirá por el domicilio del establecimiento.
ARTICULO 4.- No podrá solicitarse o aplicarse el instituto de la sustitución para ser utilizado como remedio de los efectos del acto o hechos sancionados, ni en la reparación de las consecuencias sufridas por los vecinos, sus bienes o por los bienes públicos. Sólo en casos de suma urgencia, excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada podrá destinar los montos de las multas a las situaciones planteadas, sin que ello signifique la eximición parcial o total de las obligaciones hacia terceros, que recayeran sobre el infractor, emergentes del acto o hecho sancionado.
ARTICULO 5.- La aprobación o el rechazo del instituto de la sustitución corresponderá sólo a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6.- Serán Autoridad de Aplicación del presente Decreto la Secretaría de Política Ambiental y aquellos Municipios de la Provincia de Buenos Aires en que la facultad de sancionar hubiere sido delegada. La Secretaría de Política Ambiental podrá dictar normas complementarias.
ARTICULO 7.- Toda persona física o jurídica que hubiere hecho uso del instituto de la sustitución regulado por el presente y que no hubiere cumplido total o parcialmente su obligación, sin perjuicio del cobro por vía de apremio correspondiente, no podrá ejercitar nuevamente este derecho hasta pasados dos años, contados desde la notificación del acto administrativo que aprobare la sustitución incumplida y la fecha de la detección de una nueva infracción.
ARTICULO 8.- El cumplimiento de la sustitución en tiempo y forma, debidamente acreditado por el Intendente Municipal, dará por satisfecha la multa y cumplida la obligación. La conducta infraccionaria y su consecuente sanción así cumplida, no tendrán efectos respecto a la reincidencia, pudiendo el infractor hacer uso del derecho a solicitar la sustitución una vez transcurrido un año contado desde la fecha que se diera por cumplida la obligación.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACION MUNICIPAL
ARTICULO 9.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°, el Intendente Municipal, una vez notificado de la voluntad o de la propuesta de sustitución por parte del sancionado, deberá celebrar dentro de los VEINTE (20) días hábiles una audiencia con el mismo y con la participación de la comunidad afectada donde se produjo el perjuicio al ambiente. El mecanismo de convocatoria, participación y desarrollo de la audiencia pública será fijado, según las circunstancias, por el Ejecutivo Municipal.
ARTICULO 10.- El Intendente a través del área correspondiente determinará la equivalencia entre los montos de las sanciones pecuniarias impuestas y el valor de los bienes a entregar o de la obligación de hacer sustitutiva, y dará intervención a la Contaduría General del Municipio, a los efectos de que conforme la misma.
La aprobación o el rechazo de la propuesta de sustitución será realizado por el Ejecutivo Municipal mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, debidamente fundado. El acto aprobatorio deberá determinar los bienes a entregar o las obligaciones a ejecutar, indicando la fecha de inicio, el plazo y modo para su ejecución.
ARTICULO 11.- La falta del dictado del acto administrativo citado en el artículo 10, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la audiencia prevista en el artículo 9º, importará el rechazo de la propuesta, provocando la plena vigencia de la sanción. Igual efecto producirá la falta de fijación de la audiencia en tiempo y forma.
ARTICULO 12.- La sustitución aprobada caducará si transcurridos CINCO (5) días contados desde que debió iniciarse su ejecución ella no hubiese comenzado, restableciéndose el valor y vigencia de la multa con todos sus efectos.
ARTICULO 13.- En caso de cumplimiento parcial, el Ejecutivo Municipal evaluará el alcance de la entrega de bienes o el avance de la obligación de hacer sustitutiva; cuantificará el monto de la multa sin cumplir y procederá a su ejecución por vía de apremio.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACION PROVINCIAL
ARTICULO 14.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°, la Secretaría de Política Ambiental girará las actuaciones en consulta al Municipio. El Intendente Municipal, una vez notificado de la voluntad o de la propuesta de sustitución, deberá celebrar dentro de los VEINTE (20) días hábiles una audiencia con el infractor y con la participación de la comunidad afectada donde se produjo el perjuicio al ambiente. El mecanismo de convocatoria, participación y desarrollo de la audiencia pública será fijado, según las circunstancias, por el Ejecutivo Municipal.
ARTICULO 15.- La determinación o aceptación de los bienes a entregar o transmitir, o de la obligación de hacer con alcance social deberá ser manifestada por el Ejecutivo Municipal mediante el dictado del correspondiente acto administrativo. Asimismo, el citado acto deberá indicar la fecha de inicio, el plazo y modo para su ejecución, debiendo comunicarlo a la Secretaría de Política Ambiental.
ARTICULO 16.- El Intendente Municipal deberá manifestar su disconformidad con la propuesta de sustitución mediante el dictado del acto administrativo correspondiente debidamente fundado, debiendo comunicarlo a la Secretaría de Política Ambiental.
ARTICULO 17.- Una vez conocida la voluntad municipal, la Secretaría de Política Ambiental, mediante acto administrativo podrá, cuando fundadas razones así lo aconsejen, rechazar la misma, notificando esta circunstancia al sancionado y al Intendente Municipal quien deberá fijar una nueva audiencia a efectos de determinar una nueva sustitución, conforme el mecanismo previsto en el presente. La denegatoria de la nueva propuesta por parte de la Autoridad de Aplicación Provincial implicará la caducidad del procedimiento de sustitución y se reanudará el trámite de ejecución de la multa.ARTICULO 18.- En caso de ser aceptada la solicitud de sustitución, la Secretaría de Política Ambiental dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, quien conformará la equivalencia entre los montos de las sanciones pecuniarias impuestas y el valor de los bienes a entregar o de la obligación de hacer sustitutiva determinada por el Intendente Municipal de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 15º del presente.
ARTICULO 19.- La Secretaría de Política Ambiental mediante acto administrativo aprobará la sustitución, fijando la fecha de inicio, el plazo y modo para su ejecución. Una vez notificado del acto administrativo el infractor deberá proceder a la entrega de bienes o a la ejecución de la obligación de hacer. La Secretaría de Política Ambiental dará traslado de las actuaciones al Intendente Municipal a fin de que verifique su efectivo cumplimiento.
ARTICULO 20.- La sustitución aprobada caducará si transcurridos cinco (5) días desde que debió iniciarse su ejecución ella no hubiese comenzado, restableciéndose el valor de la multa con todos sus efectos. Acreditada tal circunstancia en el expediente, el Intendente Municipal girará las actuaciones a la Secretaría de Política Ambiental quien dará traslado de las mismas a la Fiscalía de Estado de la Provincia a los efectos de proceder a su cobro por la vía de Apremio.
ARTICULO 21.- En caso de cumplimiento parcial, la Municipalidad evaluará el alcance de la entrega de bienes o el avance de la obligación de hacer sustitutiva; cuantificará el monto de la multa sin cumplir y girará las actuaciones a la Secretaría de Política Ambiental quien, previa conformidad de la Contaduría General de la Provincia, procederá conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 22.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 23.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 24.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.