DECRETO 1603/83

 

LA PLATA, 21 de OCTUBRE de 1983.

 

VISTO el expediente nº 2711-1484/83, por intermedio del cual se gestiona la aprobación de la modificación de ­la Reglamentación de la Ley nº 8314, que declara de interés provincial a la apicultura; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado instrumento propende a una mayor promoción y divulgación de la actividad apícola;

 

Que al mismo tiempo se propicia derogar ­los alcances del Decreto n° 351/77 y su anexo I;

 

Que entre las modificaciones introduci­das se destaca la de crear el Consejo Asesor Apícola de la Provincia de Buenos Aires, cuya misión esencial será la de evaluar, proponer y asesorar al Ministerio de Asuntos Agrarios, en los lineamientos ­para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley nº 8314;

 

Que consecuentemente se han expedido la­ Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y ­Fiscalía de Estado, sin oponer objeciones al proyecto elevado a su consideración;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 8314, cuyo texto forma parte del presente como anexo I.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto nº 351 de fecha 24 de Febrero de 1977, como asimismo el anexo I, que forma parte del citado Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Mi­nistros Secretarios en los Departamentos de Asuntos A­grarios, de Educación y de Salud.

 

ARTÍCULO 4.- Notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al ­Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 8314

 

ANEXO I

 

TÍTULO I

 

Disposiciones Preliminares

 

ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, será el Organismo de Aplicación de la Ley 8314 según la ­presente Reglamentación, por medio de la Dirección de Tecnología y Extensión. Los distintos Organismos Oficiales, vinculados con la Actividad Apícola, pre­sentarán su aporte en la medida que lo fije su incumbencia.

 

ARTICULO 2.- Se defenderá a la colmena de tipo americano, standard o mobilista, cuando su población sea reconocida como doméstica, entendiéndose como tal la que demuestre en su manejo por el hombre idóneo, condi­ciones de su probada mansedumbre.

 

ARTÍCULO 3.- En cuanto se refiere a la protección de la abeja doméstica, en­ relación con la aplicación de plaguicidas, la actividad se nor­malizará mediante lo dispuesto en los Decretos Provinciales Números 7584/63, ­12314/63 y su Modificatorio 2264/65.

 

ARTÍCULO 4.- La flora melífera será protegida en la medida que no perjudique a la agricultura y que no haya sido declarada plaga nacional.

 

TÍTULO II

 

De la Organización y Funciones de las Entidades Apícolas.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, tendrá a su cargo el asesoramiento y gestiones relacionadas con la organización de las Entidades Apícolas, tanto las Civiles como así también Cooperativas. Este Servicio se cumplirá a través del Departamento de Economía Agraria del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 6.- A las Entidades Apícolas se les recomendará las siguientes fun­ciones:

a)      Llevarán un registro de los Apiarios existentes en la zona estableciendo ­los lugares de radicación.

b)      Vigilarán el cumplimiento de las Disposiciones de la Reglamentación del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Podrán ser designadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, como delegaciones para todo lo relacionado con la tramitación en el Registro de Marcas ­que lleva el citado Ministerio.

d)      Los asociados a una Entidad Apícola, se hallarán obligados a declarar ante las mismas el número de colmenas que posean.

e)      Cada Entidad Apícola deberá tener un libro de Registro de Productores con ­los datos fundamentales en cada caso.

f)        Fomentarán la Enseñanza Apícola.

 

TÍTULO III

 

Del Procesamiento Tipificación e Industrialización de los Productos de la ­Colmena.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Asuntos Agrarios estudiará la implantación de un régimen de tipificación de las mieles de abejas, ello en res­guardo de la buena calidad del producto y del Mercado consumidor.

 

ARTÍCULO 8.- Las Entidades Apícolas podrán colaborar con el Laboratorio Central de Salud pública de la Provincia de Buenos Aires, mediante la vigilancia de la calidad de las mieles de abeja que se ofrecen en el comercio pudiendo retirar muestras de mieles en oferta al público y enviarlas pa­ra su control al citado Laboratorio Central de Salud Pública, siempre y cuan­do este Laboratorio preste su autorización.

 

ARTICULO 9.- En cuanto al procesado de las mieles de abejas, se encomienda a ­la Dirección de Industrias de la Provincia de Buenos Aires todo lo relacionado a la posible instalación de plantas industriales de procesado, en distintas zonas de la Provincia, previo estudio de la factibilidad, suje­tándose en todos los casos a las prescripciones que establece la Ley de Promoción Industrial de la Provincia de Buenos Aires N° 7474.

 

TÍTULO IV

De la Enseñanza Apícola.

 

ARTÍCULO 10.- Las Entidades Apícolas promoverán la realización de cursos, pa­ra ello, coordinarán con el Ministerio de Educación todo lo re­lacionado con la organización y puesta en marcha de la referida enseñanza.

 

ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, coordinará con el Ministerio de Educación, lo relacionado con la enseñanza de la apicultura a nivel de la Escuela Primaria, ello con el objeto de ampliar la difusión de co­nocimientos entre los educandos.

 

TÍTULO V

 

Del Mejoramiento de la Producción Apícola

 

ARTÍCULO 12.- Queda facultado el Ministerio de Asuntos Agrarios a realizar trabajos tendientes a lograr líneas de abejas de alta selección con la finalidad de mejorar el Stock Apícola de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 13.- A su vez el Ministerio de Asuntos Agrarios proveerá con cargo y­ de acuerdo al régimen establecido por dicho Organismo, abejas reinas a productores interesados de la Provincia de Buenos Aires.

 

TÍTULO VI

 

De la Experimentación e Investigación Apícola

 

ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del Área Granja de la Dirección de Tecnología y Extensión, tendrá a su car­go todo lo relacionado con el desarrollo de trabajos de experimentación e investigación de la especialidad, con el objeto de ir resolviendo los distintos problemas que se presentan en la producción y logrando nuevos métodos de me­joramiento de la tecnificación apícola.

 

ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ministerio de Asuntos Agrarios dispondrá de las partidas presupuestarias suficientes como para llevar a cabo la tarea enunciada.

 

TÍTULO VII

 

Consejo Asesor Apícola de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 16.- Créase el Consejo Asesor Apícola de la Provincia de Buenos Aires, cuya misión será la de evaluar, proponer y asesorar al Ministerio de Asuntos Agrarios en los lineamientos, actividades y acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 8314.

 

ARTÍCULO 17.- El Consejo Asesor Apícola, será presidido por el Director de ­Tecnología y Extensión del Ministerio de Asuntos Agrarios e integrado por un representante titular y un suplente de las siguientes Institu­ciones:

- Hasta cuatro (4) Instituciones de carácter Provincial y/o Nacional.

- Hasta dos (2) Instituciones de carácter Científico.

- Un (1) Representante Regional de cada una de las seis (6) Zonas Apícolas Provinciales.

 

ARTÍCULO 18.- El desempeño en los cargos por los integrantes del Consejo, tendrá carácter "ad-honórem" y una permanencia en el cargo de­ (2) años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual. Las Instituciones po­drán modificar la designación del Representante según su parecer.

 

ARTÍCULO 19.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses en el último viernes de los meses impares en lugar a determinar. Asimismo, podrá reunirse en forma extraordinaria toda vez que por acuerdo ­de tres (3) de los Representantes así lo requieran.

 

ARTICULO 20.- El Reglamento de Funcionamiento y las Funciones del Consejo, deberán ser propuestos para su aprobación por el Ministerio ­de Asuntos Agrarios, en el término de sesenta (60) di as a partir de la pri­mera reunión.