DECRETO 37/83

 

LA PLATA, 13 de ENERO de 1983.

 

VISTO  que la Ley 9.688  estableció el régimen de carrera para el Investigador Científico y Tecnológico de la Provincia de Buenos Aires; y

 

CONSIDERANDO:

                                   

Que a los efectos de aplicar adecuadamente diversas disposiciones de la mencionada norma resulta necesario el dictado de su correspondiente reglamentación;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1°.-  Apruébase la reglamentación de la Ley 9.688, obrante como Anexo I del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor  Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

ANEXO I

 

ARTICULO 4°.- La acreditación de los requisitos exigidos para la admisibilidad se hará:

 

a)      La  nacionalidad y la edad con la presentación de la libreta de enrolamiento, cívica o documento nacional de identidad.

b)      Los  extranjeros que sean designados de conformidad con la  previsiones de esta Ley deberán presentar, dentro de los seis (6) meses de su designación, la carta de  ciudadanía.

      En los casos en que se acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse el plazo.

           En la Resolución de nombramiento deberán expresarse las razones que justifiquen la designación de extranjeros.

c)      El grado académico máximo, mediante copias fotográfica autenticada del título  universitario correspondiente.

d)      Deberá verificarse con las constancias asentadas en la libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad.

e)      Serán de aplicación las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Publica de la Provincia dependiente del Poder Ejecutivo.

f)  Se presentará nota firmada por el titular del respectivo centro de investigación propuesto u otra autoridad competente, en la que conste el compromiso de permitir el desarrollo de las tareas del Investigador en su ámbito, así como brindarle colaboración para su desempeño.

 

ARTICULO 5°.- Los requisitos correspondientes a cada una de las categorías son los siguientes:

 

I.                    INVESTIGADOR SUPERIOR: Haber realizado una extensa y reconocida  labor original de investigación científica o de desarrollo tecnológico, de alta jerarquía que lo sitúe entre el núcleo de los especialistas reconocidos en el ámbito internacional, así como haberse destacado en la formación de discípulos y/o la dirección de centros de investigación.

II.                 INVESTIGADOR PRINCIPAL: Haber realizado una amplia labor científica o de desarrollo tecnológico de originalidad y alta jerarquía reconocida, revelada por la influencia de sus trabajos en el adelanto de su especialidad en el campo de  la ciencia o de la técnica, así como poseer capacidad para la formación de discípulos y para la dirección de grupos de investigación.

III.               INVESTIGADOR INDEPENDIENTE: Haber realizado trabajos originales de importancia en investigación científica o tecnológica. Asimismo, estar en condiciones de elegir los temas, planear y efectuar las investigaciones en forma independiente.

IV.              INVESTIGADOR ADJUNTO: Haber alcanzado la capacidad de planear y ejecutar una investigación o desarrollo, así como de colaborar eficientemente en equipos de investigación.

V.                 INVESTIGADOR ASISTENTE: Haber realizado una labor personal de investigación científica, o algún desarrollo o labor tecnológica creativos, demostrando aptitudes para ejecutarlas bajo guía o supervisión, así como poseer la preparación científica y/o técnica necesaria para desarrollar un tema por si mismo.

 

ARTICULO 7°.- I)   Los interesados deberán  presentar:

 

1)      Nota mediante la cual efectúan la solicitud de ingreso a la Carrera del Investigador Científico y/o Tecnológico, y en la cual harán constar que se encuentran en conocimiento de las obligaciones y derechos correspondientes a tal situación.

 

2)      Formularios conteniendo la siguiente información:

 

a)      Datos personales.

b)      Estudios realizados, adjuntándose copia fotográfica autenticada del título universitario máximo.

c)      Especialidad del solicitante.

d)      Conocimiento de idiomas.

e)      Empleos actuales y anteriores.

f)        Institución donde desarrollará sus trabajos.

g)      Cargo que mantiene si ingresa a la Carrera.

h)       Nombre de quien dirigirá su trabajo.

i)         Nombre de las personas a quienes la Comisión podrá solicitar referencia acerca de sus antecedentes científicos, debiendo ser como mínimo dos.

j)         Exposición sintética de la labor original realizada.

k)      Plan de trabajos que se propone realizar, el que deberá incluir: Lugares en los cuales los desarrollará, y recursos humanos y materiales de que se dispondrá para los mismos.

l)        Nómina de los trabajos originales de investigación realizados.

ll)      Si ha realizado dirección de tesis, becarios o de trabajos de investigación, se indicará el nombre de los dirigidos y los temas desarrollados.

m)    Subsidios recibidos, consignándose institución otorgante, objeto de los mismos, año y monto.

n)      Premios y distinciones obtenidos.

ñ) Otros antecedentes: se indicará toda otra información que se considere de interés para el conocimiento de los antecedentes del aspirante y que no se encuentre comprendida en los puntos anteriores.

o)      Certificado de la remuneración, en valores nominales que, por todo concepto percibe.

p)      Certificado del régimen horario a que se encuentra sujeto en el cargo que mantiene si ingresa a la Carrera.

q)      Compromiso de notificar a la Comisión de Investigaciones Científicas, toda modificación que se produzca en los datos consignados en los puntos e); o) y p) del presente artículo.

 

Las presentaciones efectuadas en cumplimiento del presente artículo, tendrán el carácter de declaración jurada, quedando alcanzado su falseamiento por las disposiciones pertinentes del Código Penal.

 

                        II.- El informe técnico a que se refiere el artículo 7° de la Ley, deberá contemplar los  siguientes aspectos:

 

            1). - Evaluación de la trayectoria del candidato:

                 - Calidad y cantidad de su producción científica.

                 - Informes confidenciales sobre el candidato.

                 - Formación de investigadores.

                 - Tarea docente.

                 - Desarrollos tecnológicos.

                 - Labor de asesoramiento.

                 - Colaboración en organizaciones de promoción científica.

                 - Dirección científica o tecnológica.

 

            2).- Temática científica propuesta:    

-         Proyección en el aporte científico o tecnológico.

-         Proyección en la formación de investigadores.

-         Posible impacto en el desarrollo técnico-científico local, provincial y nacional.

 

III.- La Comisión Asesora Honoraria deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a contar del ingreso de la solicitud al seno de dicha Comisión, salvo decisión expresa en contrario del Directorio de la CIC.

 

ARTICULO 8°.- Deberá requerirse para la integración como miembro de la Junta de Calificaciones, el desempeño de cargos en la docencia e investigación universitaria.

 

ARTICULO 9°.-  b) La Junta de Calificaciones deberá expedirse en el período que fije el Directorio a tal efecto mediante Resolución, el cual no podrá ser superior a sesenta (60)  días.

 

ARTICULO 11°.- d) La autorización para brindar asesoramiento deberá solicitarse con treinta (30) días de anticipación a su realización.

e) Los informes se presentarán en el mes de julio de cada año y deberán contemplar los siguientes ítems:

l)  Exposición sintética de la labor desarrollada en el período.

      2) Trabajos originales realizados o publicados en el período.

3)      Otros trabajos realizados.

4)      Dirección de tesis, becarios o trabajos de  investigación que se haya ejercido.

5)      Subsidios que se le acordaron en el período.

6)      Asistencia a congresos, simposios y reuniones científicas en general.

7)      Viajes de estudio y cursos de perfeccionamiento.

8)      Distinciones o premios obtenidos.

9)      Tareas docentes desarrolladas.

10)     Otros aspectos que se considere de interés.

 

Los informes serán analizados por la Comisión Asesora Honoraria de la disciplina a la que pertenece el investigador, la que deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días de su presentación. Con el dictamen de esta, serán elevados a consideración del Directorio, quien se expedirá sobre el mérito de cada informe, calificándolo como “Aceptable” o  “No  aceptable”.

 

            f) Los investigadores deberán cumplir cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor.

 

ARTICULO  16°.- b) Para la realización del informe deberán considerarse los ítems   contemplados en el artículo 11) inciso e) de esta reglamentación.

 

ARTICULO 17°.- La Junta de Calificaciones elevará el informe técnico al Directorio dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la entrada de la propuesta al seno de la Junta.

 

ARTICULO  20°.-  b)  Consistirá en una suma mensual, equivalente al dos con treinta por ciento (2,30%) del sueldo básico excluidos adicionales, correspondiente a la categoría de revista del Investigador en el momento de presentar el Informe Científico que lo origina, en forma acumulativa por cada año de servicio en la Carrera instituida por el presente Régimen.

1.- La asignación del adicional por mérito queda sujeta a las siguientes condiciones:

 

a.- El incremento del Adicional se producirá anual o bianualmente, conforme con la Categoría que posea el Investigador; siendo requisito imprescindible para su otorgamiento por cada período, la calificación de “ACEPTABLE” del Informe Científico previsto en el Artículo 16 inciso b) de la Ley 9.688, sus concordantes y reglamentaciones respectivas.

 

b.- La calificación de “NO ACEPTABLE” del Informe Científico, tendrá como consecuencia la no asignación del porcentaje de Adicional correspondiente al período que comprenda el mismo.

 

c.- La calificación de “NO ACEPTABLE” del Informe Científico no obstará para que el Investigador continúe percibiendo el Adicional por Mérito que hubiere acumulado con anterioridad a la misma, ni a que le sume el porcentaje que correspondiere a períodos posteriores en que calificare como “ACEPTABLE”.

 

d.- A los fines de la liquidación del Adicional por Mérito los Informes Científicos deberán ser calificados antes del 31 de Diciembre del año en que se presenten. El Directorio de la CIC fijará los plazos para su presentación.

 

e.- La  percepción del Adicional por Mérito y sus posteriores actualizaciones se efectivizará a partir del 1° de Enero del año siguiente al de la calificación del respectivo Informe Científico.

 

f.- Este Adicional se percibirá sobre el sueldo básico de la Categoría en la que revistaba el Investigador en el momento en que se hubiere presentado el Informe Científico.

 

2.- Por cada año de antigüedad acreditada en Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, con anterioridad al ingreso al presente Régimen, se liquidará en concepto de Adicional por Mérito, un monto equivalente al uno con cinco por ciento (1,5%) del sueldo básico. Excluidos  Adicionales, de la Categoría de Investigador Asistente, siempre que dicha antigüedad reúna los siguientes requisitos:

 

a.- Que no haya dado origen  o acreditado  derecho a beneficio jubilatorio, o que  habiéndolo obtenido, no se perciba el haber correspondiente.

 

b.- Que no de derecho a  un beneficio escalafonario de similar naturaleza, cuando continúe en el desempeño de otro cargo compatible.

 

c.- Serán de aplicación las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Publica Provincial dependiente de este Poder Ejecutivo.

d.- Los investigadores que dirijan centros de investigación creados por la Comisión de Investigaciones Científicas y dependientes de la misma, percibirán mensualmente, como bonificación por tales funciones, el ocho por ciento (8%) del sueldo de su categoría de revista, excluidos adicionales.

 

ARTICULO 28°.- La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes. El Investigador tendrá derecho a gozar de licencia por  descanso anual, por un período de treinta (30) días corridos, no fraccionables, no pudiendo acumularse periodos no gozados.

En los casos de enfermedad o duelo, la licencia se interrumpirá, continuándose su uso inmediatamente de cesado el impedimento.

 

ARTICULO 29°.- La solicitud de licencia, será aprobada por el Directorio, concediéndose la misma mediante Resolución del Presidente de la Comisión.

El Directorio se expedirá dentro de los treinta (30) días de efectuada la solicitud de licencia o de su prórroga.

 

ARTICULO 30°.- Para la concesión de esta licencia se procederá conforme a lo establecido en el artículo precedente.

 

ARTICULO   31°.-   I)    Entiéndese por dedicación exclusiva el desempeño de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor como mínimo en el régimen de la Ley.

II)                 El plan de actividad que se propone desarrollar el Investigador deberá contemplar:

a)      Finalidades específicas del trabajo propuesto,

b)      Plan de investigación señalando los métodos y técnicas a aplicar.

c)       Importancia de los resultados que se obtengan.

d)      Facilidades disponibles ( locales, personal, equipo).

e)       Trabajo previo realizado por el Investigador relacionado con el proyecto.

f)         Publicaciones personales referentes al tema  u otro estrechamente vinculado con este.

g)      Resumen de los resultados obtenidos por otros investigadores en el tema.

h)      Breve currículum de los científicos que  intervendrán en forma activa en el  proyecto.

 

III.               El  Directorio deberá expedirse dentro de un plazo de sesenta (60) días de presentada la solicitud, concediéndose la misma mediante Resolución del Presidente de la Comisión.

 

ARTICULO 35°.- Facúltase al Presidente de la Comisión de Investigaciones Científicas, a disponer los ceses que se produzcan por las causas establecidas en el artículo 35 de la Ley 9.688, excepto las del inciso f).