LEY 12867

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13154.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L  E  Y

 

 

ARTICULO 1.- Suspéndese, en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12727 y sus modificatorias la vigencia de toda norma estatutaria que contemple para el personal dependiente de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del estado u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria.

 

ARTICULO 2.- Prohíbese, en todo el ámbito de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del estado u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, el pago de sus horas cátedra como modalidad retributiva por la prestación de servicios que no tengan estricta naturaleza docente frente a alumnos.

 

ARTICULO 3.- Derógase la prórroga de la Ley 12563 y sus modificatorias dispuesta por el artículo 22 de la Ley 12774, no obstante lo cual dispónese una prórroga excepcional de la misma por el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias por el siguiente:

 

"Artículo 67.- En el sistema jubilatorio será caja otorgante de la prestación, aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aporte. En este mismo supuesto, si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen dos (2) o más cajas, el agente podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ella.

A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes acreditados en las diferentes Cajas correspondientes al Sistema  Nacional, se sumará como si perteneciera a una misma Caja".

 

ARTICULO 5.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 33 de la Ley 11612 por el siguiente:

 

Inciso g).- Firmar contratos y escrituras pudiendo suscribir órdenes de pago. Podrá asimismo celebrar contratos de locación de servicios u obra a los efectos de cubrir la realización de tareas profesionales o técnicas que por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por el personal permanente".

 

ARTICULO 6.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 11612 por el siguiente:

 

"Artículo 39.- Los Consejeros durarán un año en su función y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los directores provinciales.

Los Consejeros Generales percibirán la bonificación  por antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Empleado Público (Ley 10430 y sus modificatorias). En caso que dichos funcionarios fueren docentes, su desempeño será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos."

 

ARTICULO 7.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 10579 por el siguiente:

 

"Artículo 10.- La Dirección General de Cultura y Educación, clasificará los establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros:

 

            Por niveles, modalidades y especialidades.

 

Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.

 

            Por su ubicación y/o dificultad de acceso."

 

ARTICULO 8.- Establécese que el régimen de comisiones de servicio regulado por el artículo 22 de la Ley 10430 y sus modificatorias no es extensivo al personal docente comprendido en la Ley 10579.

 

ARTICULO 9.- Suspéndese en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12727 y sus modificatorias los beneficios por licencias del artículo 114 de la Ley 10579 y 17 y 18 de la Ley 12268, los que se adecuarán por reglamentación al régimen legal establecido por la Ley 10430 y sus modificatorias, pudiendo compatibilizar los mismos con la naturaleza de la relación de empleo público-docente y artístico respectivamente.

 

ARTICULO 10.- Suspéndese en el ámbito de la educación pública de gestión privada y en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12727 y sus modificatorias el inciso c) del artículo 108 de la Ley 11612. No se generarán partidas presupuestarias destinadas a:

 

1)      Aporte estatal a todas las licencias de personal suplente y provisorio en actividad.

2)      Aporte estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas.

3)      Aporte estatal a cargos jerárquicos, preceptores y bibliotecarios ya creados que se adeuden y/o se encuentren en trámite de aprobación.

4)      Aporte estatal a nuevos establecimientos que, en el marco de la Ley 11612 estuviesen en condiciones de acceder al mismo.

5)      Incremento de categoría de establecimientos que, por su Planta Orgánica Funcional, estuvieran en condiciones reglamentarias de acceder al mismo.

 

El Director General podrá considerar la excepción sólo cuando la institución de gestión privada sea la única oferta educativa de la localidad.

 

ARTICULO 11.- Créase en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación la "Comisión para la Reforma del Estatuto Docente" la que estará integrada por representantes de los gremios de la educación con personería o inscripción gremial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 10579 y sus modificatorias, y representantes de aquella Dirección General designados por su titular.

La reglamentación determinará número de miembros, como forma en que desarrollará sus labores la comisión que se crea.

La Comisión elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reforma en el plazo de ciento veinte (120) días.

 

ARTICULO 12.- El Director General de Cultura y Educación dispondrá, por resolución fundada, las nuevas clasificaciones reguladas por el artículo 10 inciso c) de la Ley 10579 y sus modificatorias, las que entraran en vigencia el 1 de abril del presente año. Hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las que caducarán el 31 de marzo de 2002.

 

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo adecuará las reglamentaciones de las Leyes 10579, 11612 y 12268, en el plazo de treinta (30) días desde su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 13 Bis: (Artículo incorporado por Ley 13154) Las disposiciones de carácter común contenidas en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11º de la presente Ley mantendrán su vigencia con posterioridad a la expiración del plazo de la emergencia declarada por la Ley 12727 y sus modificatorias y complementarias.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.