Provincia de Buenos Aires

DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO

Disposición 478


Corresponde expediente Nº 21600-4056/05


La Plata, 16 de junio de 2005

 

VISTO la Ley Provincial Nº 12.665 y su Decreto Provincial reglamentario Nº 866 del 4 de mayo de 2005; y


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 866/05 designa como organismo provincial competente a esta Dirección Provincial de Comercio, dependiente de la actual Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires;


Que conforme lo dispuesto en el artículo 1º “in fine”, del referido Decreto Reglamentario, es tarea de esta Dirección Provincial la elaboración de las disposiciones tendientes a la regulación de los parámetros de aplicación de la Ley Provincial Nº 12.665, y para la correcta implementación de las materias que no correspondan al orden nacional;


Que de conformidad al artículo 4º del Decreto Provincial Nº 866/05, son de aplicación las normas IRAM;


Que la tarea debe ser encarada con sustento en la normativa de aplicación para la Defensa del Consumidor plasmada en la Ley Nacional Nº 24.240, sus normas integrativas conforme lo dispone su artículo 3º, sus principios tuitivos, basados en la protección a la salud e integridad, en la libertad de elección, en condiciones de trato digno y equitativo e información adecuada y veraz, y en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios Ley Nº 13.133;


Que asimismo la normativa debe implementarse teniendo en cuenta su armonización con las normas de carácter nacional;

 

Por ello,

 

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE COMERCIO

DISPONE:

 

ARTICULO 1º: Para la marcación de la indumentaria de la mujer adolescente deberán utilizarse las definiciones y procedimientos de medición de cuerpo establecidos en las normas IRAM identificadas como Nº 75.300, equivalentes a las normas ISO 3635/1981, mediante la utilización de pictogramas o la indicación de la dimensión de control apropiada y sus valores numéricos.


ARTICULO 2º: A los fines de confección de prendas exteriores para mujeres adolescentes se utilizarán los talles incorporados en la norma IRAM 75.302, equivalentes a los de las normas ISO 3637/1977.


ARTICULO 3º: La confección textil deberá realizarse conforme el sistema de talles normalizados para la indumentaria dispuesto en las normas IRAM 75.310, Secciones 1º y 4º y Anexo C.


ARTICULO 4º: Para la aplicación de las normas IRAM se deberán incluir las permanentes actualizaciones de las mismas, haciéndose extensiva la obligatoriedad de cumplimiento de las vigentes, a las futuras modificaciones y/o ampliaciones, siendo el plazo para su adecuación el de 180 días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de cada una de ellas.


ARTICULO 5º: La etiqueta identificatoria del talle mediante pictograma o la indicación de la dimensión de control apropiada y sus valores numéricos, con las medidas corporales de la prenda que se trate, podrá incorporarse o colocarse por separado en el mismo sitio de la prenda, con los datos de etiquetado dispuestos en la Resolución de la Subsecretaría de la Competencia y del Consumidor Nº 287/2000, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, que crea el “Reglamento Técnico de etiquetado de productos textiles“, mediante la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Resolución GMC Nº 9 del 5 de abril de 2000 que establece el Reglamento técnico del MERCOSUR de etiquetado de productos textiles.


ARTICULO 6º: Es obligación para los comercios dedicados a la venta de indumentaria para mujeres adolescentes, la disposición en el stock de los talles comprendidos entre el 38 al 48, de cada uno de los modelos ofrecidos para la venta.


ARTICULO 7º: Las medidas correspondientes a todos los talles se encuentran individualizadas en el ANEXO I, el que se considera parte integrante de la presente disposición y aprobado en este acto.


ARTICULO 8º: Cuando la venta se realice por medio de Internet o por Catálogo u otro medio que no sea la venta directa y personal, la oferta deberá incluir y precisar todos los datos obligatorios del etiquetado en general junto con las del talle, es decir el pictograma o mediante la indicación de la dimensión de control apropiada y sus valores numéricos, correspondiente a la prenda de que se trate con las medidas correspondientes al mismo.


ARTICULO 9º: Los comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes, distribuidores e importadores no deberán comercializar indumentaria de mujer adolescente contraviniendo lo dispuesto en la presente disposición y serán solidariamente responsables por las infracciones que en tal sentido cometan en los términos de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, sus normas integrativas, conforme dispone su artículo 3º y del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios Ley Nº 13.133.


ARTICULO 10º: Los comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes, distribuidores e importadores contarán con un plazo improrrogable de 180 días corridos para su cumplimiento contados a partir del día de la publicación de la presente.


ARTICULO 11º: Regístrese. Publíquese. Dése al Boletín Oficial. Archívese.

 

Ana Lidia Serrano

Directora Provincial de Comercio