LEY 11525


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyase el artículo 86 del Decreto-Ley 9.550/80, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 86: Mientras que dure la disponibilidad preventiva el agente quedará relevado del cumplimiento de los deberes previstos en los incisos a, b, c, d, f, g y l del artículo 14 y correlativamente quedará suspendido en el ejercicio de los derechos enumerados en los incisos a, c, d, e, f, g, h, n, ñ y q del artículo 15.

El derecho al haber y demás emolumentos establecidos por el inciso i) del artículo 15, quedarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo.

La disponibilidad preventiva importará:


a) La retención del cincuenta (50) por ciento del haber, excepto las asignaciones familiares. A tales fines los descuentos de las obras sociales y previsional, se efectuarán sobre el ciento (100) por ciento del haber y demás emolumentos sujetos a aportes previsionales; del remanente se retendrá el cincuenta (50) por ciento, abonándose el resto al agente.

b) El retiro temporario de la chapa identificatoria, credencial, uniforme y armamentos provistos.”


ARTICULO 2.- Incorpórese al Decreto-Ley 9.550/80 como artículo 87 bis el siguiente:


“Artículo 87 bis: Los haberes retenidos durante el tiempo transcurrido en disponibilidad preventiva serán reintegrados de oficio cuando en el sumario se dictare resolución imponiendo amonestación, arresto, suspensión de empleo por no más de treinta (30) días, o cuando se sobreseyera o absolviera al agente, con más los intereses moratorios devengados desde que cada suma fue retenida y hasta el efectivo e íntegro pago.”

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.