DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 135
VISTO el expediente Nº 5800-2041880/12 y agregado
acumulado Nº 22600-4629/13 por el cual tramita la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que por
Que los objetivos generales de la misma son fortalecer la educación para la salud de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la atención, basadas en métodos prácticos, científicamente fundados y socialmente aceptables, y asimismo brindar acceso a los servicios de salud y lograr entornos saludables desde el ámbito escolar, mediante estrategias de participación de todos los miembros de la comunidad;
Que la citada norma constituye un hecho histórico que propende a la construcción de un dato sanitario epidemiológico y a la evaluación del impacto de la promoción de la salud desde el Sistema Educativo Provincial;
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;
Que el Ministerio de Salud y
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la
reglamentación de
ARTÍCULO 2°. Designar
Autoridades de Aplicación de
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud, Desarrollo Social y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Federico Collia Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Salud Gobernador
Eduardo Aparicio Alberto Pérez
Ministro de Desarrollo Social Ministro de Jefatura de
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE
ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. El Ministerio de Salud establecerá un cronograma que contemplará el orden en el cual deberán ser evaluadas las cohortes de alumnos.
Los alumnos que se incorporen a un establecimiento educativo con posterioridad a la fecha límite que le corresponda para su evaluación, deberán presentar en el establecimiento receptor una certificación del examen realizado durante el año en curso emitida por el establecimiento de origen. En caso de no contar con dicha certificación, el alumno deberá ser evaluado antes de la finalización de la cursada anual.
ARTÍCULO 6°. El Protocolo Común para el Sistema de Salud Provincial deberá ser aprobado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 7°. El Ministerio de Salud aprobará el modelo de constancia de evaluación que otorgarán los efectores de salud al padre, madre, tutor o encargado del menor.
Dicha constancia contará con un troquel que el responsable del alumno deberá presentar en el respectivo establecimiento educativo dentro de los quince (15) días de realizada la evaluación.
ARTÍCULO 8°. El personal sanitario deberá informar al responsable del alumno evaluado, en caso de corresponder, la duración y frecuencia de los tratamientos recomendados según la afección que fuera detectada.
ARTÍCULO 9°. El Ministerio de Salud, a través de
ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. El Registro Universal Sanitario Escolar
Provincial (RUSEP) funcionará en el ámbito de
La conformación y utilización del Registro Universal Sanitario Escolar Provincial (RUSEP) estará sujeta a la normativa vigente en materia de protección de datos personales y sensibles.
A efectos de dotar al citado Registro de seguridad física se creará un centro repositorio de datos con barreras de seguridad que restrinjan el acceso al mismo, y para otorgarle seguridad lógica se desarrollará un sistema que valide por medio de claves el ingreso de los usuarios previamente autorizados.
ARTÍCULO 13. El Registro Universal Sanitario Escolar Provincial (RUSEP) contendrá la información sanitaria de los alumnos evaluados que correspondan al primer año de educación primaria, a fin de contar con datos epidemiológicos.
ARTÍCULO 14. Las estadísticas que se elaboren serán publicadas en forma actualizada por el Ministerio de Salud en su página Web.
ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. El Protocolo de Primeros Auxilios deberá
ser elaborado por
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. El Ministerio de Salud elaborará, dentro del plazo de noventa (90) días computados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, una lista con los productos alimenticios mínimos que deberán ofrecer los comercios ubicados en los establecimientos educativos.
Dichos comercios contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la citada lista para adecuar sus stocks a la misma.
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.
La citada Comisión estará ubicada en la órbita del
Ministerio de Salud, será presidida por un (1) miembro de dicha Jurisdicción, y
estará integrada por un (1) miembro de
La autoridad máxima de cada una de las citadas jurisdicciones designará a su respectivo miembro integrante y a un (1) miembro suplente.
Todos los integrantes deberán poseer rango equivalente o superior a Director Provincial.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar
ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.