RESOLUCIÓN N° 122-SSTRANSPMIYSPGP-18

 

LA PLATA, 6 de septiembre de 2018.

 

VISTO el Expediente Nº 2417-7034/18 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el cual se propicia la unificación y aprobación del marco regulatorio del servicio de transporte escolar, en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 16.378/57, incorporado por la Ley Nº 7459, los artículos 33 y ss. y 39 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y las Resoluciones N° 37/17, N° 29/17, N° 33/17 y N° 4/18 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el último párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto-Ley Nº 16.378/57, modificado por la Ley Nº 7.459, estableció a los servicios de transporte de escolares como una de las modalidades comprendidas en el transporte especializado, entendiendo que aun cuando no excedan los límites de un municipio, quedan comprendidos en la mencionada Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros de la Provincia de Buenos Aires (L.O.T.P);

 

Que por los artículos 33 y subsiguientes del Decreto N° 6864/58 reglamentario de la L.O.T.P, se determina que los servicios de escolares son aquellos que tienen por finalidad realizar el transporte de educandos entre el domicilio de éstos y los establecimientos educacionales, mediante el pago de tarifa de abono no inferior a un mes;

 

Que la habilitación de dichos servicios será otorgada teniendo en cuenta la satisfacción de demandas diferenciadas estacionales o temporarias de tráfico, aún con la existencia previa de servicios regulares de transporte, de conformidad con lo establecido en la última parte del mentado artículo 17;

 

Que asimismo, los servicios de transporte de escolares serán autorizados por la Subsecretaria de Transporte, por el plazo del ciclo lectivo, previa conformidad de las comunas afectadas, de conformidad con lo establecido en el art. 34 del Decreto Reglamentario Nº 6864/58;

 

Que tal como se expresara precedentemente, los servicios de transporte de escolares, aún en aquellos supuestos en que no excedan los límites de un municipio, quedan sujetos a la Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros, su decreto reglamentario y leyes específicas y sus reglamentaciones;

 

Que en ese lineamiento, por Decreto Nº 3622/87 se otorgó autorización al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la actual SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, para efectuar convenios con las diferentes Municipalidades, en pos de agilizar y optimizar el proceso de control, fiscalización y habilitación del servicio de autotransporte de escolares que se desarrolle dentro de los límites de cada partido, con ajuste a la norma que a tal efecto dicte la mencionada subsecretaría;

 

Que en dicho marco, con fecha 6 de julio de 1987 se dicta la Disposición Nº 1727, por la cual se aprobó el Reglamento General y Uniforme para la autorización de servicios de autotransporte municipal de escolares;

 

Que conforme los términos del Decreto N° 3622/87, la potestad otorgada a las Municipalidades respecto a los servicios de transporte escolar que se desarrollen dentro de los límites del partido comprende la facultad de habilitarlos, fiscalizarlos y aplicar sanciones, en tanto que para los servicios de transporte escolar de carácter intercomunal, los entes municipales sólo tendrán la potestad de verificación de infracciones y de confección de actas, que luego deberán remitir a la actual Subsecretaría de Transporte;

 

Que con posterioridad, la reglamentación de los servicios de transporte de escolares fue ampliada en diferentes oportunidades mediante Disposiciones de la entonces Dirección Provincial del Transporte Nros. 2.164/97, 2.375/97, 214/98, 1.531/05, 1.546/05, 866/10, las Resoluciones de la entonces Agencia Provincial del Transporte Nros. 3/11 y 370/12, y las Resolución Nº 29/17 y Nº 33/17 de esta Subsecretaría y la Resolución Nº RESOL-2018-4-GDEBA-SSTRANSPMIYSPGP;

 

Que por el art. 3 de la Resolución Nº 37/17 se estableció que a partir del 31 de agosto de 2017, quedarían sin efectos la totalidad de los convenios suscriptos oportunamente con los municipios de la provincia de Buenos Aires en el marco del Decreto N° 3622/87, invitándose a dichos municipios a suscribir el nuevo modelo de convenio que elabore esta Autoridad de Aplicación, el que fuere finalmente aprobado por Resoluciones Nº 29/17 y Nº 33/17;

 

Que sin perjuicio de las estipulaciones del precitado artículo 3, y ante la falta de suscripción de los nuevos convenios por parte de la totalidad de los municipios de la provincia, sumado al inminente inicio del ciclo lectivo 2018, con fecha 16 de marzo de 2018 se dictó la Resolución Nº 4/18 RESOL-2018-4-GDEBA-SSTRANSPMIYSPGP, por cuyo artículo 1º se dispuso autorizar a los municipios que posean convenio celebrado en el marco del Decreto N°3.622/87, indicados en el Anexo Nº IF-2018-2252445-GDEBA-DPTAUMIYSPGP, a habilitar provisoriamente a los transportes que reúnan las condiciones vigentes en los términos de la Resolución Nº 37/2017, hasta tanto se suscriban los convenios aprobados mediante Resolución N°33/17, estableciéndose un plazo límite de 5 meses para su perfeccionamiento;

 

Que conforme surge del informe PV-2018-13061305-GDEBA-DPTYMIYSPGP, obrante en las actuaciones que dan origen a la presente, se han llevado a cabo reuniones con los sectores involucrados en la actividad – Cámara de Servicios Especializados Provinciales de Transporte de Pasajeros y autoridades municipales - a resultas de las cuales se han recibido distintos cuestionamientos a la normativa actual que ameritan revisar el marco regulatorio, y arbitrar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la actividad, indicando metas de posible cumplimiento en tiempo oportuno y que garanticen la normal prestación de servicios de autotransporte de escolares;

 

Que en efecto, en materia de antigüedad de parque móvil, y teniendo en cuenta lo estipulado al respecto para los servicios especializados de categoría Excursión y Contratados Clase B (recorridos hasta 200 km) resulta necesario ajustar el valor establecido como antigüedad máxima de ingreso de modo de establecer un estándar técnico uniforme en materia de servicios especializados de transporte con idéntica distancia máxima autorizada;

 

Que asimismo, si bien se mantiene en 22 años el límite de vida útil de los vehículos afectados al servicio de transporte escolar, se introduce un esquema gradual de reducción del régimen de vida útil aplicable exclusivamente a los prestadores que cuenten con habilitación vigente, a fin de permitir una modernización y renovación del material rodante mediante un plan que se adapte a la realidad económica del sector involucrado; asegurando el desarrollo regular de los servicios en cuestión;

 

Que en otro orden, se ha eliminado la limitación territorial para la autorización de “viajes especiales “que estableciera el Anexo I artículo 3 de la Resolución N° 37/17, eliminándose la referencia a los partidos del Área Metropolitana del Gran Buenos Aires, estableciéndose para dichos viajes una limitación en la distancia máxima a recorrer de 200 km, evitándose situaciones de disparidad en las exigencias aplicables entre los prestadores de los distintos partidos de la provincia;

 

Que por lo demás, resulta conveniente incorporar a la presente normativa el modelo de convenio a suscribir con las municipalidades en el marco del Decreto N° 3622/87 que recepte las modificaciones introducidas por la presente, conformándose un único y uniforme marco regulatorio para el servicio de transporte escolar; así como también derogar en forma expresa la Disposición N° 1727/87, atento la contradicción incurrida en los artículos 3 y 11 de la Resolución N° 37/17;

 

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado conforme ACTA -2018-16920933-GDEBA-AEAGG y VT-2018-17558640-GDEBA-FDE, respectivamente;

 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 56 de la Ley N° 16.378/57 -Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros-, el art. 34 del Decreto N° 6864/58 y el Decreto Nº 35/18- que aprobó la Estructura Orgánico Funcional del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS;

 

Por ello,

 

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE DEL

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar el presente marco regulatorio aplicable a los servicios de transporte escolar previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley N° 16.378/57 y en su Decreto reglamentario N° 6.864/58.

 

ARTÍCULO 2°. Establecer que los servicios de transporte escolar serán autorizados por la Subsecretaría de Transporte con ajuste a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley N° 16.378/57.

 

ARTÍCULO 3°. Aprobar las normas para el otorgamiento de autorizaciones para explotar servicios de autotransporte escolar, que como Anexo I IF-2018-18764430-GDEBA- SSTRANSPMIYSPGP, integran la presente.

 

ARTÍCULO 4°. Los servicios de transporte escolar de carácter comunal, solo podrán ser habilitados por los municipios de la Provincia de Buenos Aires, en tanto éstos hayan previamente celebrado el convenio aprobado como ANEXO II IF-2018-19032065-GDEBA- SSTRANSPMIYSPGP, de la presente resolución, con ajuste a los términos del Decreto N° 3.622/87, debiendo contar a tales efectos con la ordenanza municipal que autorice o convalide su suscripción, y asimismo debiendo ceñirse a la presente normativa, o la que en el futuro la remplace.

 

ARTÍCULO 5°: Establecer, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, que los municipios incluidos en el Anexo IF-2018-02252445-GDEBA-DPTAUMIYSPGP de la Resolución N° 4/18, tendrán un plazo de un (1) año a partir del dictado de la presente a efectos de suscribir el nuevo convenio que se aprueba por Anexo II, plazo durante el cual podrán continuar habilitando servicios escolares que operen en el ámbito territorial de su partido.

 

ARTÍCULO 6º. Instruir a la Dirección Provincial del Transporte a invitar a los municipios a suscribir el nuevo convenio, aprobado por Anexo II de la presente, el que se ajusta a las necesidades y requerimientos de la presente normativa.

 

ARTÍCULO 7º. Crear el Registro Público de Transporte Escolar de la Provincia de Buenos Aires (RPTE), el cual contendrá información respecto a la nómina de transportistas escolares habilitados, parque móvil habilitado, los conductores y celadores autorizados.

 

ARTÍCULO 8. La Dirección Provincial del Transporte será la encargada de poner en funcionamiento y administrar el Registro Público de Transporte Escolar de la Provincia de Buenos Aires.

Dentro de los sesenta días de iniciado el ciclo lectivo escolar, los municipios que autoricen servicios de transporte escolar dentro del ámbito territorial de su partido, deberán remitir a la Subsecretaría de Transporte, en la forma y mediante los mecanismos que oportunamente se establezcan, la nómina completa de las personas físicas y jurídicas autorizadas a realizar dicho servicios, detallándose a tales efectos: nombre y apellido y/o razón social del transportista, Número de D.N.I./C.U.I.L./C.U.I.T, número de Autorización/Habilitación/Licencia, domicilio real y social, dirección de e-mail, Parque móvil habilitado individualizándose el dominio de cada vehículo, nómina de personal de conducción y celadores habilitados con indicación de nombre completo y DNI, debiendo comunicarse asimismo cualquier modificación que se produzca respecto los transportistas escolares habilitados.

 

ARTÍCULO 9°. Las autorizaciones para realizar transporte escolar tendrán validez por el plazo del ciclo lectivo. A los fines de la presente, deberá entenderse como ciclo lectivo, el período de tiempo comprendido entre la fecha de inicio del ciclo escolar que establezca la autoridad educativa competente al efecto, hasta el día anterior al establecido por dicha autoridad como fecha de inicio del período escolar subsiguiente. En caso de permisos que hayan sido otorgados en una fecha posterior al inicio del ciclo lectivo escolar, la vigencia de los mismos se extenderá hasta igual fecha del año subsiguiente.

 

ARTÍCULO 10º. Las municipalidades que otorguen habilitaciones de transporte escolar, de acuerdo a los términos del art. 4 de la presente, deberán asignar como número identificatorio un guarismo compuesto por los tres primeros números que correspondan al partido conforme el detalle del Anexo III IF-2018- 19029847-GDEBA-SSTRANSPMIYSPGP, seguido de la enumeración correlativa que corresponda a la licencia.

 

ARTÍCULO 11°. Establecer que los transportistas que cuenten a la fecha del dictado de la presente con autorización vigente expedida por esta Subsecretaría o las comunas, serán incorporados al Registro Público de Transporte Escolar, en forma automática por ésta Subsecretaría de Transporte.

 

ARTÍCULO 12. Derogar las Disposiciones N° 1727/87 y Resoluciones N° 37/17, 29/17 y 33/17, a partir del dictado de la presente.

 

ARTÍCULO 13. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

NOTA: La Norma contiene Anexo Único. En caso de no poder visualizarlos le solicitamos que consulte el Archivo en PDF o utilice el explorador Internet Explorer.

 

Mariano Daniel Campos, Subsecretario

 

ANEXO I

 

NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

PARA EXPLOTAR SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE ESCOLAR

 

TÍTULO 1

OPERATIVIDAD DEL SERVICIO

 

Artículo 1º. El servicio de transporte escolar deberá operar entre los domicilios de los educandos y el de los establecimientos educacionales al que asistan en razón de una actividad curricular o extracurricular, adecuando los recorridos a los mismos y a los horarios establecidos de entrada y salida de dichos establecimientos, respetando las normas de tránsito de las correspondientes jurisdicciones municipales y las establecidas por la Ley de Tránsito Nº 13.927 de la Provincia de Buenos Aires, o la que en el futuro la reemplace.

El ascenso y descenso de los escolares, sólo podrá efectuarse en la acera del establecimiento al que concurran y en la de sus respectivos domicilios particulares, debiéndose detener completamente la marcha del vehículo junto al cordón de la acera.

Artículo 2º. En caso de servicios de transporte escolar de carácter comunal, autorizados por los municipios en los términos del Decreto N° 3.622/87, quedará incluido el transporte que deba realizarse fuera de los límites del partido para el que fue autorizado, con motivo de la asistencia en forma regular a clases de educación física o similares, que el establecimiento educacional respectivo organice en instalaciones edilicias separadas, que tengan asiento en territorio de otro partido. Dicha circunstancia, deberá consignarse en el permiso que otorgue en cada caso la autoridad comunal respectiva.

Artículo 3°. Viajes especiales. Los servicios de autotransporte de escolares de carácter comunal podrán realizar viajes interurbanos hasta los 200 km originados en una necesidad transportativa producto de la enseñanza. Para ello deberán previamente acreditarse los siguientes requisitos:

a) Que la necesidad mencionada emane y sea certificada por los establecimientos educativos, para los cuales el permisionario transporte los educandos, indicándose el motivo y destino del viaje.

b) Acompañarán al contingente un (1) adulto cada diez (10) educandos, respetando la capacidad de transporte de la unidad.

c) Listado de alumnos que efectuarán el viaje especial, con indicación de nombre, apellido y D.N.I.

d) Al momento de realizar el viaje autorizado por el presente artículo, el transportista deberá ir munido de la certificación prevista en el inc. a) y c).

En el supuesto de que el recorrido supere la cantidad de kilómetros establecidos será necesaria la obtención de una licencia especial de categoría Excursión Clase A otorgada por la Subsecretaría de Transporte, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros N° 16378/57, su Decreto reglamentario N° 6864/58 y normas concordantes.

 

TÍTULO 2

GESTIÓN PARA OBTENER EL LICENCIAMIENTO

 

Artículo 4º. Los requisitos para obtener autorización para realizar transporte escolar son los que se detallan a continuación:

a) Copia del D.N.I. o en caso de tratarse de personas jurídicas, copia certificada por autoridad judicial, notarial o administrativa de los estatutos sociales y sus reformas debidamente inscriptos ante la autoridad competente.

b) Certificado de domicilio real, constitución de domicilio especial, y dirección de correo electrónico.

c) Libre deuda alimentario conforme Ley N° 13.074.

d) Título de propiedad y Declaración Jurada de Radicación en Provincia de Bs. As., de la/s unidad/es que se afectarán al servicio, en copia certificada por autoridad judicial, notarial o administrativa.

e) Pólizas de seguro y constancia de pago, suministrada por la compañía Aseguradora o copia certificada por autoridad judicial, notarial o administrativa, debiendo extenderse dichas pólizas con ajuste a lo establecido en el artículo 124 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, incluyendo chofer y celador y terceros con límite de $ 30.000.000, hasta 200 kilómetros de cobertura, con especificación en la póliza de la cantidad de asientos del vehículo incluyendo chofer.

f) Nómina de conductores propuestos para la prestación del servicio especificando: apellido, nombre, copia de DNI, Certificado de Antecedentes Penales y Licencia Nacional de Conducir con categoría D2.

g) Pago Tasas previstas en la Ley Fiscal impositiva de la Provincia de Buenos Aires, que correspondan al año en curso o tasas administrativas que resulten aplicables en los Municipios que autoricen servicios en el marco del Decreto N° 3622/87, según corresponda.

h) Verificación Técnica Vehicular con su Anexo para transporte de pasajeros, realizada en plantas verificadoras habilitadas de la Provincia de Buenos Aires, especificando la categoría de transporte escolar y la capacidad de asientos total.

i) Certificado de desinfección e higiene de las unidades que afectará al servicio, emitido por la autoridad local competente.

j) Nómina de las personas que cumplirán la función de celadores, con indicación de nombre completo, DNI y domicilio, debiendo adjuntarse copia de DNI.

k) Presentación de formulario de solicitud aprobado por la Subsecretaría de Transporte, o por el Municipio, según corresponda.

l) Constancia de Inscripción de la AFIP.

m) Acreditar cumplimiento de impuestos nacionales y provinciales que resulten aplicables, mediante la presentación de comprobante de pago y declaración jurada según corresponda.

Artículo 5°. Una vez acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos detallados en el artículo anterior, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, a través de su área competente, así como también los municipios que hayan celebrado el convenio establecido por el Decreto N° 3622/87, autorizarán el servicios y expedirán los Certificados de Habilitación de los vehículos destinados a los servicios de transporte escolar, los que tendrán vigencia durante el ciclo lectivo, así como también se designará un número de habilitación, conforme los códigos identificatorios previstos en el Anexo III de la presente Resolución.

Artículo 6°. Se establece en dos (2) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física, no rigiendo esta limitación en caso de tratarse de personas jurídicas.

 

TÍTULO 3

CARACTERÍSTICAS DE LAS UNIDADES A HABILITAR

 

Artículo 7º. Autorizase la habilitación para explotar Servicios de Transporte Escolar, a vehículos de fabricación nacional y/o importados, construidos y/o diseñados originariamente para el transporte de personas. Los vehículos que se habiliten para estos servicios deberán reunir las características que determinan la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto-Ley Nº 16.378/57, su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 y la presente, ser de titularidad del solicitante del servicio y hallarse radicados en la Pcia. de Buenos Aires.

Artículo 8°. Régimen de Antigüedad máxima de ingreso. Vida útil. Se establece una antigüedad máxima de dieciséis (16) años para el ingreso del parque móvil en el servicio de transporte de escolares. Una vez habilitada la unidad en el parque móvil del prestador, la misma podrá ser sucesivamente habilitada hasta cumplir la vida útil de veintidós (22) años, momento en el cuál será dado de baja sin posibilidad de ser habilitada nuevamente.

Artículo 9°. Excepciones. Servicios de transporte escolar comunal. Excepcionalmente, todos los prestadores de servicios escolares que cuenten con autorización vigente a la fecha de dictado de la presente, otorgada por los Municipios en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 3622/87 y la Resolución N° 4/18, podrán, al momento de renovar el permiso para realizar transporte escolar, incorporar los vehículos que hayan tenido habilitados en el permiso vencido, aun cuando los mismos superen la antigüedad máxima de ingreso de 16 años prevista en el artículo anterior. Una vez obtenida la habilitación, el transportista podrá renovar anualmente la habilitación de dicho vehículo conforme el régimen de reducción gradual de vida útil de parque móvil, que se estipula a continuación:

Establecer que en el marco del plan de renovación contemplado en el presente, se procurará el establecimiento de sistemas de destrucción de los vehículos que superen la vida útil exigida y mecanismos de crédito con entidades crediticias públicas y/o privadas a efectos de promover la renovación del parque móvil afectado a servicios de transporte de escolares.

Artículo 10°. Cómputo de la Antigüedad. A los fines del cómputo de la antigüedad y vida útil de los vehículos que se afecten para la prestación del servicio de transporte escolar, se tomará el año de inscripción inicial del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Artículo 11. Régimen de Verificación técnica vehicular. Resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el Anexo II del Decreto N° 4103/95, en cuanto a la frecuencia de su realización.

Artículo 12. Características técnicas. Dispositivos de seguridad. Establecer que los vehículos destinados al transporte de escolares deberán reunir las siguientes características técnicas y contar con los dispositivos de seguridad que se detallan a continuación:

a.- Las puertas deberán tener los requisitos técnicos de seguridad que impidan que puedan ser accionadas por los menores, y permanecerán cerradas mientras el vehículo se desplace.

b.- Salidas de emergencia: Los vehículos afectados al transporte de escolares deberán contar con salidas de emergencia dependiendo de su tipo y configuración, a saber:

b.1.- Vehículos tipo“Combi”: Dos (2) salidas de emergencia ubicadas una del lado derecho y la otra del lado izquierdo del vehículo.

b.2.- Vehículos tipo M3 (vehículos para transporte de pasajeros con más de ocho (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), conf. Decreto N° 779/95): Cuatro (4) salidas de emergencia ubicadas dos del lado derecho y las 2 restantes del lado izquierdo del vehículo.

Las salidas de emergencia antedichas solo podrán estar constituidas por dispositivos homologados para tal fin.

c.- Las ventanillas deberán ser de vidrio templado o inastillable, con sistema de seguridad que impidan exponer a los escolares partes de su cuerpo fuera del perímetro de la carrocería, (Apertura de los vidrios hasta un máximo de diez (10) centímetros).

d.- Pisos recubiertos con materiales anti deslizantes y de fácil limpieza.

e.- Deberán contar con certificado de desinfección e higiene expedido por la comuna que corresponda por jurisdicción al domicilio real del peticionante.

f.- Dimensiones de las banquetas. Altura hasta el borde superior delantero medida desde el nivel del piso donde se encuentre el asiento: 0.40 mts. Ancho útil mínimo: 0.45 mts. Profundidad mínima medida horizontalmente en el centro de la banqueta desde el borde anterior hasta el respaldo: 0.40mts.

g. Respaldos de los asientos. Deberán ser fijos, y en su parte posterior, deberán ser acolchados en material de fácil limpieza y toda estructura metálica que se encuentre a menos de 1,20 mts. del nivel del piso del rodado se recubrirá con un revestimiento de seguridad (caucho o similar). La altura mínima de los mismos será de 0.50 mts.

h. Espacios libres. La distancia desde el borde anterior más saliente de la banqueta hasta la parte posterior del respaldo ubicado adelante será como mínimo de 0.28 mts.

i.- Además de la puerta derecha, los vehículos deberán contar con una puerta, sobre el lateral izquierdo de la carrocería, accionada exclusivamente por el conductor, asegurando de esta forma el ascenso y descenso de los escolares en la acera que corresponde al establecimiento escolar. Quedan exceptuados de este requisito, los vehículos tipo Combi habilitados al efecto.

j.- Cinturones de Seguridad en todos sus asientos, en cantidad acorde al número de plazas. Los cinturones que correspondan al asiento del conductor y acompañante deberán ser de tipo combinados e inerciales. En el resto de los asientos los cinturones serán del tipo abdominal o cintura.

k.- Cabezales o apoya cabeza en todos los asientos y en cantidad de conformidad con el número de pasajeros para la que fue habilitada a transportar, no siendo exigible este requisito para aquellos asientos cuyo respaldo superen los setenta (70) centímetros de altura.

Artículo 13: Todos los vehículos sin excepción, deberán estar pintados o ploteados exteriormente:

* Carrocería baja y capot (hasta la línea inferior de las ventanillas) color naranja.

* Carrocería alta (techos y parantes) color blanco. Deberán llevar bien visible letreros, desde el exterior, que digan suficientemente legibles: “ESCOLARES” o “TRANSPORTE ESCOLARES”, con letras de un tamaño no inferior a 0,20 mts. En color negro, colocadas una a cada lado del vehículo en carrocería baja, debajo del nivel de las ventanillas y en el centro, otra en la parte media trasera y una última en la parte superior frontal centralizada.

Artículo 14. El cumplimiento de las características técnicas y dispositivos de seguridad exigidas en la presente, será acreditado mediante el Certificado de Verificación Técnica Vehicular y el ANEXO correspondiente extendido por las plantas de la VTV autorizadas de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 15. La autoridad jurisdiccional promoverá vehículos especialmente adaptados para menores con movilidad reducida a fi n de contribuir mediante las opciones del transporte, a la integración de los menores con discapacidad;

Artículo 16. Altas y bajas de vehículos. Las altas y bajas de vehículos habilitados, deberán ser autorizadas por ésta Subsecretaría a través del área que se disponga o municipio en caso de haberse suscripto el Convenio autorizado por Decreto N° 3622/87, a cuyos efectos el titular del permiso, deberá aportar la documentación enumerada en los incisos d), e), g), h) e i) del art. 4 del presente Anexo. De producirse la baja de todas las unidades habilitadas en la licencia, se producirá la baja del respectivo titular como permisionario, previa intimación a éste para que en un plazo de sesenta (60) días, incorpore una nueva unidad a la licencia.

 

TÍTULO 4

PERSONAL DE CONDUCCIÓN Y CELADORES

 

Artículo 17. Los conductores afectados a la prestación de los servicios de transporte escolar deberán contar con licencia de conducir habilitante categoría D.2, no contar con antecedentes penales y poseer libreta sanitaria expedida por la autoridad sanitaria competente, exigiéndose además, para aquellos conductores que se afecten a servicios de transporte escolar intercomunal autorizados por la Subsecretaría de Transporte, la inscripción en el Registro de Trabajadores del Transporte del art. Art. 27 del Decreto-Ley N° 16378/57.

Artículo 18. Cuando los conductores afectados a la prestación de los servicios de transporte escolar resultan ser familiares directos del titular de la/s licencia/s otorgada/s, (padres, cónyuges, convivientes y/o hijos) deberán cumplimentar las exigencias del art. 17 de la presente y contar con póliza de seguro de accidentes personales.

Artículo 19. El personal de conducción afectado a la prestación de servicios de transporte escolar, deberá tener aprobado el Curso de Capacitación Profesional para conductores de transporte de pasajeros, que apruebe esta Autoridad de Aplicación.

Artículo 20. Los celadores/as serán los encargados de velar por la disciplina y vigilancia, exigiendo y adoptando los máximos recaudos de seguridad para garantizar el servicio, y ayudar en la operatoria de ascenso y descenso limitando al conductor a su exclusiva función.

Deberán ser mayores de edad, presentar libreta sanitaria y no contar con antecedentes penales.

 

TÍTULO 5

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21. Publicidad. Las personas y/o empresas que se encuentren autorizadas a prestar servicio de transporte escolar podrán realizar publicidad comercial, indistintamente en el interior y exterior de los vehículos. La publicidad comercial o los anuncios que se exhiban no deberán afectar la moral y las buenas costumbres, siempre que no afecten la identificación del vehículo y las condiciones de visibilidad necesarias para la circulación.

Artículo 22. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido:

a.- transportar educandos de pie.

b.- fumar a bordo del vehículo en servicio.

c.- circular con las puertas abiertas.

d.- transportar equipaje o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes o en lugares donde no permanezcan asegurados.

Artículo 23. Cualquier incumplimiento a lo previsto en la presente normativa será sancionado de acuerdo a lo establecido en el “régimen de faltas y sanciones” previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto N° 6.864/58.

 

ANEXO II

 

CONVENIO PARA LA HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR

 

En la ciudad de La Plata, partido de La Plata, a los……días del mes de………… de …………entre la SUBSECRETARIA DEL TRANSPORTE de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representada en este acto por su SUBSECRETARIO, con domicilio

en calle 7 Nº 1267, entre las de 58 y 59, 7° piso de La Plata, en adelante denominada LA SUBSECRETARIA; y por la otra parte el Municipio de ……………………., representado en este acto por su Intendente Municipal, Sr.……………………………, con domicilio en calle ……………………..de la localidad de………………….., en adelante denominada LA MUNICIPALIDAD; celebran el presente convenio de habilitación, fiscalización y control de los servicios de transporte escolar , de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 3622/87, la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros Decreto Ley Nº 16.378/57, y lo establecido en la Resolución Nº .……………………… de 2018, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:

 

PRIMERA: LA SUBSECRETARIA confiere a la MUNICIPALIDAD y ésta acepta, la facultad de autorizar y controlar la prestación de servicios públicos de autotransporte de pasajeros especializados de categoría ESCOLAR cuyo recorrido no exceda los límites territoriales del municipio, en los términos del Decreto N° 3622/87, y el artículo 4 de la Resolución Nº............ DE LA SUBSECRETARÍA.

 

SEGUNDA: La prestación de los servicios de autotransporte de pasajeros a que se refiere la cláusula anterior será objeto de autorización por parte de LA MUNICIPALIDAD, resultando de aplicación las estipulaciones contenidas en la Resol……., la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto-Ley N° 16378/57, su Decreto reglamentario N° 6864/58 y demás normas concordantes que en lo sucesivo se dicten, por medio de las cuales se reglamenta todo lo referente a la prestación de los servicios de transporte especializado categoría ESCOLAR.

 

TERCERA: La facultad que LA SUBSECRETARIA confiere a LA MUNICIPALIDAD comprende el control y fiscalización de autotransporte de escolares de carácter comunal e intercomunal. LA MUNICIPALIDAD procederá únicamente a la verificación de infracciones y no a su juzgamiento, debiendo limitarse a constatarlas mediante confección de acta y remitirla al efecto a LA SUBSECRETARIA, dentro de los diez días hábiles de labrada el acta.

 

CUARTA: Sin perjuicio de la facultad que se otorga a LA MUNICIPALIDAD por medio del presente convenio, LA SUBSECRETARIA se reserva expresamente el derecho de verificar a través de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE, el estricto cumplimiento por parte de los prestadores de los servicios de transporte escolar habilitados, de lo establecido en el Decreto-Ley Nº 16.378/57, Decreto Reglamentario Nº 6864/58, Resolución Nº.............y demás normas que rigen la materia.

 

QUINTA: LAS MUNICIPALIDADES deberán remitir, dentro de los sesenta días (60) de iniciado el ciclo lectivo escolar, a LA SUBSECRETARÍA la nómina de las personas físicas y jurídicas que hayan habilitado parque móvil para el servicio de autotransporte de escolares con todos los requisitos detallados en la presente resolución, debiendo dar conocimiento de cualquier actualización o modificación de las habilitaciones otorgadas.

 

SEXTA: La firma del presente convenio no implica la renuncia a la potestad por parte de LA SUBSECRETARÍA de proceder a habilitar servicio de transporte escolar comunal dentro de los límites del municipio.

 

SÉPTIMA: Cumplidos todos los requisitos legales a los fines del otorgamiento de la habilitación, la Municipalidad entregará al transportista la constancia de habilitación, en la que figurarán los datos de la autorización concedida, y un número identificatorio que se conformará de acuerdo a la Tabla Única de Códigos prevista en el Anexo III IF- 2018- 19029847-GDEBASSTRANSPMIYSPGP de la Resolución….

 

OCTAVA: LA MUNICIPALIDAD, a partir de la firma del convenio, se compromete a colaborar con LA SUBSECRETARÍA en la tramitación de las habilitaciones para transporte escolar intercomunal; debiendo al efecto recibir la documentación que los transportistas le presenten, y remitirlas dentro de los cinco días a LA SUBSECRETARÍA.

 

NOVENA: El presente convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, salvo denuncia de cualquiera de las partes formulada con noventa (90) días de antelación.

 

En prueba de conformidad, se firman dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, a los……días del mes de……………de………..

 

ANEXO III

 

CÓDIGOS ASIGNADOS A LOS MUNICIPIOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SISTEMADE REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESCOLAR

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

ARTÍCULO 1. Las Municipalidades deberán informar a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, en la modalidad que se disponga, los datos referidos a los servicios de transporte de escolares habilitados consignando por cada transportista habilitada en el ámbito municipal los siguientes datos: nombre y apellido y/o razón social de la persona física o jurídica respectivamente, Número de D.N.I./C.U.I.L./C.U.I.T, número de Autorización/Habilitación/Licencia, domicilio real y social, dirección de e-mail, Parque móvil habilitado (dominio de cada vehículo), nómina de personal de conducción y acompañantes habilitados con indicación de nombre completo y DNI.

 

ARTÍCULO 2. El número identificatorio que los Municipios deberán asignar a los permisos que otorguen en virtud del Convenio previsto en el Decreto N° 3622/87, para realizar transporte escolar en el ámbito comunal, se conformará con un código invariable compuesto de tres dígitos conforme la tabla que seguidamente se detalla, al que se le sumarán cuatro dígitos correspondientes a la habilitación otorgada, a saber:

C.C. 12341