El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de

Ley 12948

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 51° de la Ley 11.612 -de Educación- por el siguiente:

"ARTICULO 51°: El desempeño del cargo del Consejero Escolar está sujeto a las siguientes disposiciones:

  1. Su desempeño será "ad-honórem".
  2. El personal docente o de la Administración Pública tendrá derecho a una licencia con goce de haberes por desempeño de cargo público electivo. Esta garantía comprende la percepción de haberes por el período completo para el que fuere electo en la forma que establezca la respectiva reglamentación, rigiendo el derecho salarial desde la toma de posesión del cargo para todos los mandatos, aún los vigentes.
  3. En el caso del personal docente en actividad, el desempeño del cargo será considerado ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos. Este personal podrá participar de todas las acciones que impliquen continuidad en si carrera docente, sin toma de posesión efectiva hasta el fin de su mandato y en el marco del régimen de incompatibilidades vigente.
  4. La administración hará reserva del cargo y/o cargos y/o módulos y/u horas cátedras a los que el Consejero Escolar en ejercicio hubiera accedido. La reserva quedará sin efecto cuando el Consejero Escolar finalice su mandato y tome posesión efectiva, cuando haga renuncia de la misma, cuando se produjese su fallecimiento, o por aplicación de otras normas estatutarias. En el caso de los docentes que hubiesen accedido a una titularidad interina, la reserva implicará el derecho a elección del destino definitivo, transcurridos los tiempos correspondientes.
  5. Los cargos o funciones reservados no generarán derecho a percepción salarial o retribución de ninguna naturaleza durante el ejercicio de las funciones de Consejero Escolar.
  6. El Consejero Escolar que sea reelecto no podrá modificar su situación sino hasta el fin de su último mandato consecutivo.
  7. La aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley 10579 no afectará la percepción salarial de los docentes que se desempeñan como Consejeros Escolares."

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 55 de la Ley 11612, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 55.- El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública a excepción de la docencia universitaria y lo dispuesto por el artículo 51."

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley 11612, el que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 97.- El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que la requieran, por tiempo no mayor a tres (3) meses por período, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para no dificultar la normalidad del funcionamiento del Consejo Escolar.

Sin perjuicio de la licencia general prevista en el párrafo anterior, las Consejeras Escolares podrán gozar, previa presentación del certificado médico correspondiente, de una licencia total de noventa (90) días por maternidad.

Dicha licencia deberá comenzar entre los cuarenta y cinco (45) días y los treinta (30) días anteriores a la fecha probable de parto, acumulando el resto del período total de licencia al período de descanso posterior al parto."

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.