Provincia de Buenos Aires
ADMINISTRACION GENERAL DE LA
DIRECCION DE VIALIDAD
Resolución Nº 699/04
La Plata, 14 de octubre de 2004.
Expte. 2.410-8-533/02.
VISTO: Que estos actuados se relacionan con un
anteproyecto de nuevo Reglamento de Accesos a Propiedades Privadas y Estaciones
de Servicios con frente a Rutas Provinciales de
CONSIDERANDO:
Que el Departamento Conservación a fs. 1 señala que la iniciativa propuesta se origina como
consecuencia de la necesidad de introducir cambios en el reglamento vigente
aprobado por resolución 70/66, que reglamenta la aplicación de
Que es por ello, las disposiciones proyectadas se fundamentan en el hecho de
tener en cuenta los nuevos usos y modalidades de las estaciones de servicios,
en prever las normativas a las que deberán ajustarse las estaciones
expendedoras de GNC y como así también en regularizar la situación en las que
se encuentran las instalaciones ejecutadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la resolución ut supra mencionada y las construidas desde su dictado con
aprobación de las Municipalidades pero sin previa autorización de esta
Dirección.
Que han tomado la intervención en su competencia
Que sin perjuicio de ello,
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR GENERAL DE
DE
VIALIDAD DE
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar, en mérito a lo expresado
en los considerandos de la presente, el anteproyecto
para el dictado de un nuevo reglamento de Accesos a Propiedades Privadas y
Estaciones de Servicios con frente a Rutas Provinciales de
Artículo 2º - Derogar, con fundamento en el artículo 21 del anteproyecto que por el presente se aprueba, la resolución 70/66.
Artículo 3º - Regístrese con copias de fs. 26/27 y 8/16; anótese en la resolución 70/66; notifíquese al señor Fiscal de Estado y comuníquese a quienes corresponda; fecho, previo conocimiento de las Gerencias Ejecutiva y Técnica, pase a igual fin al Departamento Conservación, quien a su vez deberá efectuar las pertinentes comunicaciones.
Arcangel
José Curto
Administrador General
Anteproyecto
para el dictado de un nuevo Reglamento para Accesos a Propiedades Privadas y
Estaciones de Servicio con frente a Rutas Provinciales de
Visto que por
Resolución no 70/66, se aprobó el Reglamento de Accesos a Estaciones de
Servicio y a
Las disposiciones proyectadas se fundamentan en que:
- Resulta necesario tener en cuenta los nuevos usos y modalidades de las Estaciones de Servicios, ubicadas sobre rutas y caminos provinciales, que además de dedicarse al expendio de combustibles, en muchos casos se han convertido en verdaderos centros de consumo, con una importante afluencia de vehículos.
- Es imperioso
prever la normativa a la que deberán ajustarse las Estaciones de Servicio para expendio
de GNC ( Gas Natural Comprimido), con el fin de atender la problemática que se
plantea con las largas colas de vehículos, que invaden zonas de banquina,
veredas y aún la misma calzada, afectando la seguridad de los usuarios del
camino.
- Resulta necesario establecer normas de vigencia transitoria para regularizar
la situación en que se encuentran las instalaciones ejecutadas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de
En tal sentido, la nueva Reglamentación a dictarse, debe contener los parámetros que a continuación se detallan:
Artículo 1º - La
presente Reglamentación es de aplicación a todos los accesos a Propiedades
Privadas y a Estaciones de Servicios de
Artículo 2º - La solicitud de acceso a una propiedad privada o Estación de
Servicio sobre una ruta provincial dentro del territorio de
Artículo 3º - Con el fin de que los pedidos de acceso respondan a las
subdivisiones de tierra aprobadas por
Artículo 4º - Las instalaciones deberán ejecutarse dentro de la propiedad
privada quedando, los propietarios de Estaciones de Servicio, obligados al
retiro de las construcciones que se hallen en la zona de camino.
Artículo 5º - Todos los accesos directos a camino serán autorizados con
carácter precario, comprometiéndose desde ya el propietario a trasladar o
demoler por su cuenta las instalaciones que proyecta ejecutar dentro de la zona
de camino en el plazo que se le concediera por las siguientes razones: a)
haberse solucionado en conjunto la salida de todas las propiedades ubicadas en
el tramo, b) por condiciones técnicas, si así lo exigiera esta Dirección de
Vialidad, c) por no cumplir con las condiciones impuestas por esta Dirección de
Vialidad a las que presta expresa conformidad, previo al dictado de la
resolución aprobatoria.
Artículo 6º - Hasta tanto no se obtenga la debida aprobación de los planos
presentados, por parte de
Artículo 7º - Las distancias mínimas a la línea municipal y ejes medianeros y
las medidas mínimas para anchos de ingresos, egresos, radios de curvatura,
etc., deberán ajustarse a las previsiones contenidas en los esquemas que como
Anexos forman parte integrante de la presente Reglamentación, según las zonas
catastrales donde se ubiquen los predios de las Estaciones de Servicio (urbana,
suburbana y rural), las diferentes situaciones de implantación (lote en
esquina, entre medianeras, sobre rotonda, etc.), el tipo de combustible y las
ubicaciones de las isletas de surtidores respecto a la línea municipal
(paralelo, perpendicular, oblicuo).
Artículo 8º - Cada caso de solicitud de instalación será debidamente estudiado
en particular para ajustarlo a los gráficos confeccionados que servirán de guía
para los distintos anteproyectos, de acuerdo alas condiciones geométricas del
camino, desde el punto de vista topográfico, de la seguridad del tránsito. De
la estética del lugar y de la conveniencia para mantener a estos últimos a
través del tiempo.
En todo tipo de Estaciones de Servicio deberá existir un espacio de estacionamiento de vehículos perfectamente individualizado y fuera de la zona de camino.
Artículo 9º - Para aquellas Estaciones de Servicio que se encuentren en funcionamiento en la zona de camino y conforme a lo que se establece en el artículo anterior, se les fijará como plazo máximo para el retiro el de un año a partir de la fecha de notificación.
Artículo 10 - Las instalaciones autorizadas por
Artículo 11 - Para la habilitación de las Estaciones de Servicio para expendio
de GNC (gas natural comprimido), se deberá disponer de un espacio mínimo, según
esquemas gráficos adjuntos, para contener a los vehículos en espera para carga
dentro del predio de la futura Estación de Servicio. Las medidas mínimas de
dicho espacio variarán según las características de la ruta (urbana, rural, interbalnearias, etc.), y tránsito medio diario, mensual y
anual.
Artículo 12 - Fijase un plazo máximo de dos años contados a partir de la
publicación de este Reglamento en el boletín Oficial para que el propietario
del predio, responsable del servicio y/o concesionario de instalaciones
construidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación y no autorizadas por
De no ajustarse
lo construido a lo aquí reglamentado, excepcionalmente podrá autorizarse la
modificación de los mínimos establecidos en los artículos 7º y 11° cuando el
diseño de los accesos presentados para su visado esté debidamente justificado a
criterio de las dependencias técnicas de
A dichos
efectos,
Artículo 13 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se
detectaren construcciones no autorizadas por
Artículo 14 - Las obras de construcción de instalaciones en la zona de camino y
en la que existe restricción al dominio, serán supervisadas por los
funcionarios públicos que oportunamente se determinen o, en su defecto, por
personal de las correspondientes zonas viales, quienes en cualquier momento
podrán exigir la paralización y demolición completa de aquellas en los casos en
que comprueben incumplimiento de las cláusulas anteriores.
Para aquellas Estaciones de Servicio que se encuentren en funcionamiento en la zona de camino y conforme a lo que se establece en el artículo anterior, se les fijará como plazo máximo para el retiro el de un año a partir de la fecha de notificación.
Artículo 15 - El propietario se encargará de conservar, a su costo, las obras a
ejecutar por su cuenta dentro de la zona de camino, observará las disposiciones
viales vigentes sobre el acceso, mantendrá libre la sección de escurrimiento de
los desagües en los accesos y cunetas adyacentes.
Fijase el ancho
mínimo de la calzada de acceso a fincas particulares, en
Artículo 16 - Quedan prohibidas:
a) Las instalaciones de cualquier tipo de Estación de Servicio en la zona de visibilidad, como en la proximidad de un cruce no rotacional.
b) Las instalaciones establecidas a la vera del camino que interrumpan u obstaculicen el escurrimiento de las aguas.
Artículo 17 - Corresponde al propietario o concesionario, previa autorización
aprobada por
La forma y el
tipo de señales serán indicados por
Artículo 18 -
Una vez ejecutada la obra se otorgará al propietario o concesionario el correspondiente
Certificado de final de Obra (en el aspecto de ubicación de servicios de
acceso y egreso) a los efectos de su presentación ante la autoridad competente.
Dicho certificado será concedido, si así lo aconseja
Artículo 19 - Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación,
serán de aplicación en lo pertinente, las normas vigentes que
aprueban Los Requerimientos para Emprendimientos a ejecutar por Terceros que
se vinculen con
Artículo 20 - El incumplimiento por parte del solicitante de los requerimientos
de
Artículo 21 - Derógase
C.C. 2373