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Fundamentos de la Ley 12460
Siendo que la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería el 3-11-97 por medio de la Resolución 1.139/97
establece que "quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional
a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores, aquellas entidades constituidas de acuerdo al artículo 55 y
concordantes de la Ley
24.240" y en el artículo 1 agrega que "... siempre que acrediten su
actuación efectiva en más de una jurisdicción, ya sea provincial o de la
ciudad de Buenos Aires" es que esta Honorable Cámara cree de vital
importancia que la provincia de Buenos Aires cuente con un Registro de
Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.
También debe tomarse como
fundamento de la presente ley el hecho de que de acuerdo a lo nombrado en el
artículo 56 de la Ley
Nacional 24.240, la Resolución 1.139/97 de la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería de la
Nación en su artículo 2 y refiriéndose al registro nacional
dice: "...sin perjuicio de la autorización previa que corresponda
otorgar a cada autoridad local de aplicación", lo que, evidentemente,
prevé la nombrada Secretaría es que cada jurisdicción va a crear su propia
autorización basada en un registro, y que la existencia de registros jurisdiccionales
podría agilizar el reconocimiento a nivel nacional de todas las asociaciones
que apuntaran a lograr su ingreso en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores.
Asimismo, el artículo 4 de la Resolución 1.139/97
de la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería de la Nación dice: "Lo dispuesto en el artículo
3 regirá sin perjuicio de las facultades de los gobiernos provinciales y de
la ciudad de Buenos Aires para, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56 de la Ley
24.240, organizar y/o mantener registros de asociaciones de
consumidores", lo que esta Cámara considera como un aval dado por la Nación a las provincias
para la creación de sus propios registros de asociaciones de consumidores.
En el artículo 5, la presente ley
respeta todo tipo de garantías de amparo emanadas del artículo 20 inciso 2)
de la Constitución
de la provincia de Buenos Aires en lo que refiere a que no solo las
asociaciones podrán interponerlos sino que cualquier ciudadano puede
ejercerlo libremente y sin estar representado por ninguna asociación
reconocida por esta ley. De este modo la existencia del registro provincial
no significa restricción alguna a las garantías antes mencionadas.
En el artículo 6 de este proyecto
se alude a que las asociaciones deberán cumplir con el artículo 57 de la Ley 24.240 que agrega a los
requisitos solicitados en el artículo 7 los siguientes:
a)
No podrán participar en actividades políticas
partidarias.
b)
Deberán ser independientes de toda forma de
actividad profesional, comercial y productiva.
c)
No podrán recibir donaciones, aportes o
contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de
servicios, privados o estatales: nacionales o extranjeros.
d)
Sus publicidades no podrán contener avisos
publicitarios.
Por los
considerandos antes expresados es que, al promulgar la presente ley esta
Honorable Cámara estará contribuyendo a dar cumplimiento a lo que establece la Carta Magna de la Nación en su artículo 42
y la Constitución
de la provincia de Buenos Aires en su artículo 38 ya que estará mejorando la
condición de protección que el Estado debe asegurar a los usuarios y
consumidores a través de las asociaciones debidamente reconocidas.
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