Fundamentos de la Ley 12460

 

 

            Siendo que la Secretaría de Industria, Comercio y Minería el 3-11-97 por medio de la Resolución 1.139/97 establece que "quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, aquellas entidades constituidas de acuerdo al artículo 55 y concordantes de la Ley 24.240" y en el artículo 1 agrega que "... siempre que acrediten su actuación efectiva en más de una jurisdicción, ya sea provincial o de la ciudad de Buenos Aires" es que esta Honorable Cámara cree de vital importancia que la provincia de Buenos Aires cuente con un Registro de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.

            También debe tomarse como fundamento de la presente ley el hecho de que de acuerdo a lo nombrado en el artículo 56 de la Ley Nacional 24.240, la Resolución 1.139/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación en su artículo 2 y refiriéndose al registro nacional dice: "...sin perjuicio de la autorización previa que corresponda otorgar a cada autoridad local de aplicación", lo que, evidentemente, prevé la nombrada Secretaría es que cada jurisdicción va a crear su propia autorización basada en un registro, y que la existencia de registros jurisdiccionales podría agilizar el reconocimiento a nivel nacional de todas las asociaciones que apuntaran a lograr su ingreso en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.

            Asimismo, el artículo 4 de la Resolución 1.139/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación dice: "Lo dispuesto en el artículo 3 regirá sin perjuicio de las facultades de los gobiernos provinciales y de la ciudad de Buenos Aires para, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 24.240, organizar y/o mantener registros de asociaciones de consumidores", lo que esta Cámara considera como un aval dado por la Nación a las provincias para la creación de sus propios registros de asociaciones de consumidores.

            En el artículo 5, la presente ley respeta todo tipo de garantías de amparo emanadas del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la provincia de Buenos Aires en lo que refiere a que no solo las asociaciones podrán interponerlos sino que cualquier ciudadano puede ejercerlo libremente y sin estar representado por ninguna asociación reconocida por esta ley. De este modo la existencia del registro provincial no significa restricción alguna a las garantías antes mencionadas.

            En el artículo 6 de este proyecto se alude a que las asociaciones deberán cumplir con el artículo 57 de la Ley 24.240 que agrega a los requisitos solicitados en el artículo 7 los siguientes:

a)                              No podrán participar en actividades políticas partidarias.

b)                             Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva.

c)                              No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privados o estatales: nacionales o extranjeros.

d)                             Sus publicidades no podrán contener avisos publicitarios.

Por los considerandos antes expresados es que, al promulgar la presente ley esta Honorable Cámara estará contribuyendo a dar cumplimiento a lo que establece la Carta Magna de la Nación en su artículo 42 y la Constitución de la provincia de Buenos Aires en su artículo 38 ya que estará mejorando la condición de protección que el Estado debe asegurar a los usuarios y consumidores a través de las asociaciones debidamente reconocidas.