Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución Nº 165/10
La Plata, 05 de mayo de 2010.
VISTO el expediente Nº
2145-25058/09 Alcance 1, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, las Leyes nacionales Nº 26.168, Nº 25.300, Nº 25.612, Nº 25.670, Nº
25.675, Decreto Nacional Nº 92/07, las Leyes provinciales Nº 5.965, Nº 11.720,
Nº 11.459, Nº 11.723, Nº 11.634, Nº 12.605, Nº 13.642, Nº 13.757, los Decretos
Nº 3395/96, Nº 1741/96, Nº 806/97, Nº 23/07, Nº 505/08, las Resoluciones de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la
Nación Nº 177/07, Nº 303/07, Nº 1639/07, Nº 1398/08, las
Resoluciones conjuntas de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Secretaría de Finanzas
Nº 12/07, Nº 98/07, Nº 178/07, Nº 1973/07, la Resolución del Consejo
Federal del Medio Ambiente Nº 92/04, la Disposición Nº
4059/09 de la
Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, la Disposición Nº
1692/09 de la
Dirección Provincial de Residuos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que el daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo
establezca la ley y, concomitantemente con ello, el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires dispone que toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda
degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para
evitarlo;
Que, por su parte, la Ley
General del Ambiente Nº 25.675 en su artículo 22 obliga a
toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades
riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, a
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir,
definiendo al mismo como toda alteración relevante que modifique negativamente
el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o
valores colectivos (artículo 27);
Que, asimismo, la citada ley en su artículo 28 determina que quien ocasione un
daño al ambiente será objetivamente responsable de su restablecimiento al
estado anterior a su producción y para el caso de que ello no sea posible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente
será depositada en el Fondo de Compensación Ambiental que fuera creado por la
misma ley;
Que, con similar temperamento, la
Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de
los PCB´s Nº 25.670 y la Ley de Gestión Integral de
Residuos Industriales y de Actividades de Servicios Nº 25.612, establecen la
necesidad de contratar un seguro de responsabilidad civil a fin de asegurar la
recomposición de posibles daños ambientales;
Que por presupuesto mínimo debe entenderse el umbral básico de protección
ambiental que corresponde dictar a la
Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio
nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección
ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre;
Que, en ese orden de ideas, la
Resolución del Consejo Federal del Medio Ambiental Nº 92/04
establece que “…las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por
las provincias de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos
prevén, en caso que éstas lo consideren necesario a los efectos de su
aplicación efectiva. La Nación,
por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el
ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas. De la propia
naturaleza jurídica de las reglamentaciones ejecutivas deriva su función de
otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por sí no la tengan,
careciendo de entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas,
ya que un reglamento no puede ir más allá de lo previsto por el legislador”;
Que a raíz de la legislación citada, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación
así como la Secretaría
de Finanzas de la Nación
dictaron varias resoluciones tendientes a complementar, reglamentar y/o aclarar
distintas cuestiones relativas al seguro ambiental, con el objeto de propender
a la implementación paulatina del mismo, creando diversos instrumentos a tales
fines;
Que en ese marco se impusieron la Resolución Nº 177/2007 (modificada por su similar
Nº 303/07), estableciendo las normas operativas para la contratación de seguros
previstos por el artículo 22 de la
Ley Nº 25.675; la Resolución Nº 178/2007 -conjunta con la Secretaría de Finanzas-
por la cual se creó la
Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales; la Resolución Nº
1639/2007 determinado los rubros comprendidos y la categorización de industrias
y actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental, y
sustituyendo los Anexos I y II de las Resoluciones 177/2007 y 303/2007; la Resolución Nº 98/2007
-conjunta con la Secretaría
de Finanzas-, fijando las pautas básicas para las condiciones contractuales de
las pólizas de seguro de daño ambiental de incidencia colectiva; la Resolución Nº
1398/2008 asentando los montos mínimos asegurables;
Que a nivel provincial, la Ley Nº
11.720 determina que las personas físicas y/o jurídicas responsables del
transporte de residuos especiales deberán acreditar para su inscripción en el
Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, entre
otros requisitos, contar con una póliza de seguros que cubra daños causados o
garantía suficiente que, para el caso, establezca su autoridad de aplicación
(artículo 27 inciso d), en tanto que la Ley General del Ambiente Nº 11.723 en su artículo
3º obliga a los habitantes de la
Provincia a proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y
sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin
(inciso a);
Que, con fundamento en la normativa antes citada, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ha venido requiriendo la efectiva constitución de seguros ambientales a través
de sus más recientes pronunciamientos: Autos “MENDOZA, Beatriz Silvia y Otros
c/ ESTADO NACIONAL y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; daños derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo”, M 1596 XL, punto IV .3, del
23/7/2008; “ASOCIACIÓN DE SUPERFICIARIOS DE LA PATAGONIA c/ YPF S.A. y
Otros s/ Daño Ambiental”, 1274 XXXIX del 13/7/2004;
Que asimismo el Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial
de Quilmes, en autos “MENDOZA, Beatriz Silvia y Otros c/ ESTADO NACIONAL y
Otros s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (en autos Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/
ESTADO NACIONAL y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; daños derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, ha ordenado a la Nación y a la Autoridad de Cuenca
Matanza Riachuelo, puntos XI y XII del resolutorio de fecha 12/06/09, a
reglamentar de forma urgente la exigencia establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 en el ámbito
de la Cuenca Hídrica
Matanza-Riachuelo, a los fines de exigir su cumplimiento por parte de aquellos
establecimientos que estén comprendidos en el área de su competencia;
Que por Ley Nacional Nº 26.168 se creó la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo como ente
de derecho público interjurisdiccional conformado por la Nación, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los Municipios Integrantes de la Cuenca Matanza
Riachuelo, y la Provincia
de Buenos Aires;
Que el artículo 13 de la citada Ley Nacional ratifica lo oportunamente acordado
entre las partes en cuanto al compromiso asumido respecto a impulsar en el
ámbito de cada una de sus jurisdicciones el dictado de las normas que
materialicen la ejecutividad de dicha Ley Nacional;
Que por Ley Nº 13.642 la
Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional Nº
26.168 y por Decreto Nacional Nº 92/07 se dispuso la integración de la Autoridad de Cuenca
Matanza Riachuelo;
Que en la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, recaída en la causa Nº
928-SI, caratulada "FUNDACIÓN ECOSUR ECOLÓGICA CULTURAL Y EDUC. DESDE LOS
PUEBLOS DEL SUR C/ MDAD. DE VTE. LÓPEZ Y OTRO S/ AMPARO, la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo de San Martín recomendó al Estado provincial que
para el supuesto de imposibilidad total o parcial de la resanación
por haberse configurado daño irreversible, subsidiariamente inicie las acciones
administrativas o judiciales que crea pertinentes contra la empresa DIACROM
S.A. y/o sus directivos responsables a los efectos del cobro de la
indemnización sustitutiva prevista en los artículos 27, 28 y cc. de la
Ley Nº 25.675;
Que el 14 de abril del corriente año la Superintendencia
de Seguros de la Nación
informó a este Organismo Provincial la aprobación de un Plan de Seguros de
Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, en el que se encuentran
autorizadas a operar aquellas compañías que se hallen inscriptas en el registro
respectivo en calidad de aseguradoras con factibilidad y capacidad operativa
para la recomposición ambiental, a cargo de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la
Nación;
Que respecto de la contratación del seguro ambiental, la Dirección Provincial
de Evaluación de Impacto Ambiental procedió al dictado de la Disposición Nº 4059/09
y por su parte, la
Dirección Provincial de Residuos dictó la Disposición Nº
1692/09;
Que se torna necesario dictar una norma desde esta Dirección Ejecutiva a fin de
compatibilizar los procedimientos existentes entre las distintas dependencias
de este Organismo Provincial, evitando la diversificación de criterios que
puedan generar contradicciones en su interpretación, razón por la cual se
deberán instrumentar los mecanismos correspondientes a fin de revocar las
disposiciones precitadas;
Que, en este sentido, se deberá establecer claramente que las pólizas de Seguro
por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva que aceptará este Organismo
Provincial serán aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro que hayan sido
previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se encuentre
inscripta en el Registro de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y, a su vez,
las empresas que sean contratadas por las Compañías de Seguro para realizar
acciones de recomposición del ambiente dañado, deberán, inexcusablemente, estar
inscriptas en el Registro de Operadores de Residuos Especiales creado por la Ley Nº 11.720;
Que, finalmente, se señala que el seguro ambiental se presenta como una
herramienta de prevención y reparación del daño, ya que el valor de la prima
así como el monto asegurable, tendrá directa relación con la gestión de la
actividad que se realice, reservándose este Organismo Provincial la facultad de
ir incorporando progresivamente nuevas actividades a fin que cumplan con el
requisito del Seguro;
Que han tomado intervención de su competencia los Organismos de Asesoramiento y
Control;
Que de conformidad con lo actuado, corresponde dictar este acto administrativo
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley de Ministerios Nº 13.757;
Por ello;
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer
que, a fin de obtener las respectivas habilitaciones, permisos e inscripciones
que otorga este Organismo Provincial, los titulares de las actividades
industriales que a continuación se detallan, deberán acreditar con la
contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que su actividad
pudiera producir, en observancia a lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nacional Nº
25.675 y demás resoluciones nacionales complementarias:
1) Establecimientos instalados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires
a los que corresponde la
Segunda Categoría, cuando su nivel de Complejidad Ambiental
resulte mayor a 12,5 puntos, en los términos de la Ley Nº 11.459 y su
Reglamentación.
2) Establecimientos instalados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires
a los que corresponde la
Tercera Categoría conforme su nivel de Complejidad Ambiental
en los términos de la Ley Nº
11.459 y su Reglamentación.
3) Personas físicas o jurídicas responsables de la generación, tratamiento,
almacenamiento y disposición final de residuos especiales (Ley Nº 11.720).
ARTICULO 2º. Determinar que las pólizas de Seguro por Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva que aceptará este Organismo Provincial serán únicamente
aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro que hayan sido previamente
aprobadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación y la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la
Nación y, a su vez, hayan acreditado su capacidad y
factibilidad operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente
dañado, mediante contrato con empresas que deberán, inexcusablemente, estar
inscriptas en el Registro de Operadores de Residuos Especiales creado por la Ley Nº 11.720.
ARTICULO 3º. Este Organismo Provincial se reserva la facultad de ir
incorporando progresivamente nuevas actividades que resultarán alcanzadas por
la obligación de contratación del seguro en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
ARTICULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
José Manuel Molina
Director Ejecutivo
C.C. 5.797