Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA - OCEBA
Resolución Nº 100/09
VISTO el Marco
Regulatorio de
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto, tramita la presentación realizada
por
Que
Que, por último, agregó que “…Posteriormente, un vecino explicó al Sr. García
que el niño y otros dos menores estarían jugando, cuando el menor Nahuel toma la rienda, pega un grito y cae al suelo. Que al
interiorizarse por el estado del menor el día sábado, se informó que el mismo
no registraba ningún tipo de lesiones…”;
Que se adjuntó a la citada documental, Acta de auditoría y seis (6) copias
fotográficas (fs 3 y 5/8);
Que
Que llamada a expedirse
Que el artículo 28 del Contrato de Concesión establece expresamente entre las
obligaciones de
Que a efectos de aplicar las sanciones que resultaren pertinentes por violación
de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de
Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p)
de
Que desde el punto de vista jurídico, el hecho acontecido supera las
contingencias técnicas, alcanzando extremos de la denominada Responsabilidad
objetiva;
Que conforme a nuestro Código Civil se describe a las cosas en el Artículo
2311, como objetos materiales susceptibles de tener un valor y el segundo
apartado de dicho artículo, introducido por
Que la energía tiene un contenido económico susceptible de goce y disposición
que la asimila a las cosas;
Que tiene dicho
Que sentado ello, en este marco, la primera responsable es quien se sirve de la
cosa y el encuadre normativo de la cuestión, la aplicación del artículo 1113,
2º párrafo del Código Civil, en consecuencia el factor de atribución de
responsabilidad de la distribuidora es objetivo;
Que esto es así toda vez que el fundamento de la responsabilidad no es la
culpa, porque aunque el dueño o guardián acredite una máxima diligencia
tendiente a evitar el daño, su obligación se mantiene, con excepción de que
pueda probar la fractura del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño
en razón de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que en el sub lite no está en discusión que la causa
del hecho dañoso fue la rienda energizada sin su correspondiente aislador, toda
vez que de la auditoría practicada “in situ” por
Que a partir de esta circunstancia, corresponde analizar el tema de la
responsabilidad y, en este sentido la normativa vigente para la prestación del
servicio eléctrico de
Que la ley 11769, que regula las actividades de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica en
Que a su vez, le impone “…Velar por la protección de la propiedad, el medio
ambiente y la seguridad pública en la construcción, operación de los sistemas
de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho
de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, de los concesionarios
de servicios públicos de electricidad y de los usuarios, previa notificación, a
efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad
pública…” (Art. 62 inc. n);
Que el artículo 15 de la citada norma establece que los agentes de la actividad
eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de
manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir
con los reglamentos que dicten
Que en resguardo de ello, este Organismo de Control posee la facultad de
proceder a la revisión, inspección y a la producción de pruebas a fin de
verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensión
del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos, o
cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública;
Que
Que dicha Norma Fundamental prescribe “…Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos…” (art.
Que conforme a ello, la distribuidora esta obligada a ejercer una razonable
vigilancia de las condiciones en que el servicio eléctrico llega al usuario;
Que cabe advertir que las instalaciones o elementos defectuosos o precarios se
encuentran a la vista y ello surge, además del informe de auditoría, de las
fotografías acompañados por
Que
Que se aprecia de todo lo actuado que hechos de la naturaleza de los
denunciados, deben analizarse muy estrictamente en cuanto a la ponderación de
sus causas, ya sea en virtud de la tutela especial que merece la seguridad
pública a través del resguardo de la vida, integridad física, propiedad y todos
aquellos legítimos intereses de los usuarios como así también del mismo Marco
Regulatorio Eléctrico;
Que el artículo 39 del Contrato de Concesión, expresa “…En caso de
incumplimiento de las obligaciones asumidas por
Que atento a ello, y en vista de la documental obrante en el expediente, se
estima hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento de las disposiciones
contempladas en el Contrato de Concesión Provincial, más precisamente, del
artículo 28 inciso f) y l), 39 y 6.3 y 6.4 del Subanexo D y, en consecuencia,
correspondería la instrucción de un sumario administrativo a efectos de
ponderar las causales del mismo y así evaluar el comportamiento de
Que a efectos de justipreciar la pertinente aplicación de las sanciones que
resultaren pertinentes por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 62 inciso p) de
Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa: “… cuando se
tome conocimiento de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u
omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que
presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la ley
11769, su Decreto Reglamentario N° 1.208/97, las resoluciones
dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
Que conforme lo expuesto, el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las
condiciones de calidad de las instalaciones que se están utilizando para el
tendido de la red de distribución y si cumplen con la normativa indicada ut supra, para luego evaluar la
imposición o no de las sanciones pertinentes;
Que para ello,
Que también deberá denunciar la existencia de alguna acción civil iniciada por
la víctima o la que pueda incoarse en el futuro remitiendo la información a
este Organismo de Control y toda otra información tendiente a profundizar las
causas y efectos del hecho denunciado;
Que en tal sentido, se propone como instructor “Ad Hoc”
para las presentes actuaciones a
Que por ello, correspondería que
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA
DE
ARTÍCULO 1°. Instruir, de
oficio, sumario a
ARTÍCULO 2°. Designar instructor “Ad Hoc” a la
doctora Liliana Estela ALFARO, de
ARTÍCULO 3°. Hacer saber a
ARTÍCULO 4°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a
ACTA N° 578
Fdo.: Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier;
Director Ing. Carlos Pedro González Sueyro; Director Ing. José Luis Arana. Néstor Marcelo Lamboglia, Jefe Área, Secretaría Ejecutiva.