Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA - OCEBA
Resolución Nº 100/09

La Plata, 06 de mayo de 2009.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429-6381/2009, y

CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto, tramita la presentación realizada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), por el hecho del que resultara víctima el menor Nahuel PEREZ, al tomar contacto con una rienda energizada sin su correspondiente aislador, recibiendo una descarga eléctrica, el día 20 de febrero de 2009 en calle Irizar Nº 210 esquina José Hernández de la localidad de Capilla del Señor;
Que la Distribuidora señaló en la planilla de Registro de Incidentes que: “…Se toma conocimiento por medio de un llamado del call center que un niño menor de edad que estaba jugando, se habría apoyado en un poste y recibido una inducción, habiendo sido trasladado al Hospital San José de Capilla del Señor. En consecuencia, el Jefe de la Sucursal Capilla del Señor Sr. Damián García, se constituyó en el referido nosocomio y conversó con el padre del menor, Sr. Perez José Luis, quien le expresó que el niño se encontraba bien, pero que lo dejarían internado en observación…” (f. 3);
Que, por último, agregó que “…Posteriormente, un vecino explicó al Sr. García que el niño y otros dos menores estarían jugando, cuando el menor Nahuel toma la rienda, pega un grito y cae al suelo. Que al interiorizarse por el estado del menor el día sábado, se informó que el mismo no registraba ningún tipo de lesiones…”;
Que se adjuntó a la citada documental, Acta de auditoría y seis (6) copias fotográficas (fs 3 y 5/8);
Que la Jefatura del Área de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Mercados se expidió señalando que “… la auditoría de las instalaciones eléctricas en la vía pública correspondientes a EDEN S.A, Sucursal Capilla del Señor, en particular la rienda que ocasionó el accidente por electrocución al menor de edad PEREZ NAHUEL… y del resultado de la misma, que consta en el acta firmada con la Gerencia de la Sucursal, se comprueba la normalización de la anomalía en cuestión. El hecho ocurrió en calle Irizar Nº 210 de esa localidad, cuando un grupo de niños jugaba en la vereda y el menor mencionado toma contacto manual con una rienda energizada sin su correspondiente aislador y recibe una descarga eléctrica. Del análisis final se concluye que la responsabilidad del accidente corresponde a la distribuidora…” (f. 9);
Que llamada a expedirse la Gerencia de Procesos Regulatorios estimó que de los antecedentes obrantes en el expediente surge que el incidente se produce de la forma narrada por la Empresa, en consecuencia la Distribuidora sería responsable por la falta de seguridad de sus instalaciones;
Que el artículo 28 del Contrato de Concesión establece expresamente entre las obligaciones de la Concesionaria: inciso l) “…Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia…”;
Que a efectos de aplicar las sanciones que resultaren pertinentes por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p) de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través del dictado de la Resolución OCEBA 088/98;
Que desde el punto de vista jurídico, el hecho acontecido supera las contingencias técnicas, alcanzando extremos de la denominada Responsabilidad objetiva;
Que conforme a nuestro Código Civil se describe a las cosas en el Artículo 2311, como objetos materiales susceptibles de tener un valor y el segundo apartado de dicho artículo, introducido por la Ley 17.711, hace aplicables las disposiciones sobre las cosas a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;
Que la energía tiene un contenido económico susceptible de goce y disposición que la asimila a las cosas;
Que tiene dicho la Jurisprudencia que “…Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptible de apropiación, por lo que nada impide someter a la energía eléctrica al tratamiento de una cosa mueble; la electricidad es una cosa que tiene precio, que se aplica a determinados usos, que se produce en ciertas condiciones, que está sujeta a negocios, contratos, transacciones y se comercia con ella…” (E.D., 20.7.88, p.6, fallo 40.892);
Que sentado ello, en este marco, la primera responsable es quien se sirve de la cosa y el encuadre normativo de la cuestión, la aplicación del artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil, en consecuencia el factor de atribución de responsabilidad de la distribuidora es objetivo;
Que esto es así toda vez que el fundamento de la responsabilidad no es la culpa, porque aunque el dueño o guardián acredite una máxima diligencia tendiente a evitar el daño, su obligación se mantiene, con excepción de que pueda probar la fractura del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño en razón de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que en el sub lite no está en discusión que la causa del hecho dañoso fue la rienda energizada sin su correspondiente aislador, toda vez que de la auditoría practicada “in situ” por la Gerencia técnica surge que dicha rienda ocasionó el accidente por electrocución;
Que a partir de esta circunstancia, corresponde analizar el tema de la responsabilidad y, en este sentido la normativa vigente para la prestación del servicio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires establece derechos y obligaciones de las concesionarias;
Que la ley 11769, que regula las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires dispone, con relación al tema planteado en estas actuaciones que es función del OCEBA, entre otras, “…hacer cumplir la presente ley, su Reglamentación y Disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión…” (Art. 62 inc. b);
Que a su vez, le impone “…Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción, operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, de los concesionarios de servicios públicos de electricidad y de los usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pública…” (Art. 62 inc. n);
Que el artículo 15 de la citada norma establece que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias;
Que en resguardo de ello, este Organismo de Control posee la facultad de proceder a la revisión, inspección y a la producción de pruebas a fin de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública;
Que la Constitución Nacional recepta los derechos que protegen la seguridad de la vida humana, la integridad física, la salud, que fueron potenciados a través de la incorporación de pactos internacionales sobre derechos humanos que hoy tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.);
Que dicha Norma Fundamental prescribe “…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…” (art. 42 C.N.);
Que conforme a ello, la distribuidora esta obligada a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio eléctrico llega al usuario;
Que cabe advertir que las instalaciones o elementos defectuosos o precarios se encuentran a la vista y ello surge, además del informe de auditoría, de las fotografías acompañados por la Distribuidora, de lo que se infiere que no se habría ejercido la debida vigilancia para evitar el accidente;
Que la CSJN ha dicho “…Que en el caso de la empresa SEGBA, prestataria del servicio público que provee energía eléctrica… su responsabilidad no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad (Fallos: 284:279), la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar consecuencias dañosas…” (CSJN, in re “Prille de Nicolini, Graciela Cistina v. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires”, 15/10/1987, Fallos 310:2103);
Que se aprecia de todo lo actuado que hechos de la naturaleza de los denunciados, deben analizarse muy estrictamente en cuanto a la ponderación de sus causas, ya sea en virtud de la tutela especial que merece la seguridad pública a través del resguardo de la vida, integridad física, propiedad y todos aquellos legítimos intereses de los usuarios como así también del mismo Marco Regulatorio Eléctrico;
Que el artículo 39 del Contrato de Concesión, expresa “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo D, sin perjuicio de las restantes previstas en el presente CONTRATO…”;
Que atento a ello, y en vista de la documental obrante en el expediente, se estima hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento de las disposiciones contempladas en el Contrato de Concesión Provincial, más precisamente, del artículo 28 inciso f) y l), 39 y 6.3 y 6.4 del Subanexo D y, en consecuencia, correspondería la instrucción de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales del mismo y así evaluar el comportamiento de la Distribuidora;
Que a efectos de justipreciar la pertinente aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p) de la Ley 11769 (T.O. Decreto 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través del dictado de la Resolución OCEBA 088/98;
Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa: “… cuando se tome conocimiento de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la ley 11769, su Decreto Reglamentario 1.208/97, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES o de los contratos de concesión, se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un abogado de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”;
Que conforme lo expuesto, el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las condiciones de calidad de las instalaciones que se están utilizando para el tendido de la red de distribución y si cumplen con la normativa indicada ut supra, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes;
Que para ello, la Distribuidora deberá efectuar un amplio informe respecto del estado de dichas instalaciones y su mantenimiento, como así también denunciar la existencia de seguro que cubra la contingencias como las denunciadas, identificando entidad y póliza como así también deberá corroborar si existió denuncia penal y en su caso declarar el número de juzgado y fiscalía interviniente en el hecho, número y estado de la causa y de la víctima;
Que también deberá denunciar la existencia de alguna acción civil iniciada por la víctima o la que pueda incoarse en el futuro remitiendo la información a este Organismo de Control y toda otra información tendiente a profundizar las causas y efectos del hecho denunciado;
Que en tal sentido, se propone como instructor “Ad Hoc” para las presentes actuaciones a la Dra. Liliana Estela ALFARO, de esta Gerencia de Procesos Regulatorios;
Que por ello, correspondería que la Distribuidora realice una amplia exposición del caso, cumpliendo con su deber de información para con este Organismo de Control y en ejercicio de su derecho de ser oída, previo a la toma de un decisorio, contando para ello con un plazo de diez (10) días hábiles, pudiendo tomar vista de todo lo actuado, a través de esta Gerencia de Procesos Regulatorios;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04 y la Resolución OCEBA Nº 088/98;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) para ponderar las causales vinculadas al servicio eléctrico, con motivo del accidente sufrido por el menor Nahuel PEREZ, al recibir una descarga eléctrica al tomar contacto con una rienda energizada sin su correspondiente aislador, el día 20 de febrero de 2009, en la calle Irizar Nº 210 esquina José Hernández de la ciudad de Capilla del Señor.
ARTÍCULO 2°. Designar instructor “Ad Hoc” a la doctora Liliana Estela ALFARO, de la Gerencia de Procesos Regulatorios.
ARTÍCULO 3°. Hacer saber a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) que cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para tomar vista de todo lo actuado y efectuar un amplio informe del caso, con carácter de descargo, cumpliendo con su deber de información para con este Organismo de Control y en ejercicio de su derecho de defensa y de ser oída, previo a la toma de un decisorio.
ARTÍCULO 4°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Mercados. Cumplido, archivar.
ACTA 578
Fdo.: Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier; Director Ing. Carlos Pedro González Sueyro; Director Ing. José Luis Arana. Néstor Marcelo Lamboglia, Jefe Área, Secretaría Ejecutiva.