LEY 12.609
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º) Desígnase con carácter de Titular, a partir de marzo del año 2001, a todo el personal docente provisional dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, en cargos de base, horas cátedras o módulos en que se estén desempeñando, en Tercer Ciclo de Educación General Básica y en las Ramas de Post Primaria, exceptuando Educación Superior, habiendo sido designado en él o en los mismos, con anterioridad al ciclo lectivo 1999, y que cumplan con al menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante, de acuerdo al nomenclador de títulos vigente, reconociéndose a la vez, para tales efectos, las Resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación que establecieron situaciones de excepción o regularización sobre condiciones de título para el acceso a los cargos.
b) Poseer título que hubiera sido deshabilitado en la provincia de Buenos Aires en los últimos diez años para el cargo, área o asignatura, cualquiera fuera su edad.
c) Poseer título universitario sin conjunción de capacitación docente habiendo sido designado con anterioridad al ciclo lectivo 1998.
d) Poseer título no docente expedido por Institución de Educación Superior No Universitaria con Formación Docente (Resolución 1.482 del 5 de abril de 1999 de la Dirección General de Cultura y Educación) en curso, considerándose como titulares interinos hasta la presentación de la certificación respectiva y en un plazo no mayor de dos años.
e) Poseer título Técnico con Capacitación Docente (Resolución 1.482 del 5 de abril de 1999 de la Dirección General de Cultura y Educación) en curso, considerándose como titulares interinos hasta la presentación de la certifícación respectiva y en un plazo no mayor a dos años.
f) Poseer cincuenta (50) o más años de edad y, al menos, una de las condiciones previstas en los incisos anteriores.
Art. 2º) A los efectos de poder acceder a la titularización, el personal docente deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) No haber obtenido el beneficio jubilatorio, en forma total o parcial, tanto en el orden provincial o nacional.
b) No encontrarse ni producir a causa de la titularización algunas de las situaciones de incompatibilidad previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 10.579 y sus modificatorias -Estatuto del docente de la provincia de Buenos Aires-, a estos efectos se establece una equivalencia de diez (10) módulos a quince (15) horas cátedra.
c) No hallarse cumpliendo una sanción por falta grave o bajo sumario; en este último caso la titularización quedará pendiente hasta la resolución del mismo.
d) Poseer aptitud psicofísica.
e) Poseer una calificación en los últimos dos (2) años en que hubiera sido calificado, no inferior a los seis (6) puntos.
Art. 3º) Aquellos docentes comprendidos en la presente Ley, que hayan sido desplazados por acciones estatutarias efectuadas durante el transcurso del año 2000, serán titularizados y reubicados en equivalencia a horas cátedras, módulos o cargo de base del que fueron desplazados y de acuerdo a un orden de mérito dentro del distrito.
Art. 4º) Las vacantes a utilizarse por esta titularización, deberán corresponder a las Plantas Orgánico Funcionales aprobadas por el Tribunal de Clasificación respectivo en el tratamiento del año 2000.
Art. 5º) Las acciones previstas en la presente Ley serán previas a toda acción estatutaria del año 2001.
Art. 6º) La Dirección General de Cultura y Educación dictará la reglamentación a los efectos de llevar adelante las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley. Para resolver cuestiones derivadas de esta norma, se creará una Comisión integrada por representantes de la Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo General de Cultura y Educación, invitándose a participar a las Asociaciones Gremiales Docentes, con personería o inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la reglamentación establece, estén registradas en la Dirección General de Cultura y Educación.
Art. 7º) En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación la Ley 10.579 y sus modificatorias -Estatuto del Docente- no pudiéndosele exigir al personal otros requisitos que los determinados por esta norma.
Art. 8º) El no cumplimiento de lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 1º en el tiempo correspondiente implica, en forma inmediata, el pase a la situación de revista como provisional.
Art. 9º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 39
La Plata, 15 de enero de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE (12.609).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación