DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

DECRETO 1237/12

LA PLATA, 13 de noviembre de 2012.

 

 

VISTO el expediente N° 22500-19484/12, por el cual tramita la declaración, prórroga y ampliación del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para distintos Partidos afectados por fenómenos climáticos adversos en esta Provincia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario que prorrogue el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario de los Decretos Nº 504/12, N° 506/12, N° 892/12, N° 896/12 y N° 898/12;

Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales y dictaminado por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10390;

Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;

Que en el marco de la Ley N° 10390 y normas modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a diferentes zonas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia y los artículos 6° y 10 apartados 1) y 2) de la Ley N° 10390 y modificatorias;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones de los partidos de Bragado, General Belgrano, Roque Pérez y las circunscripciones III, IV, VIII, IX, X, XI y XII de Daireaux; II, III, IV, IX y XIII de General Lamadrid; III y IV de General Paz; III, IV, V y VIII de Monte; VIII, IX; X; XI y XII de 25 de Mayo y IX, XI y XII de Rivadavia, por el período 01/08/12 al 31/12/12.

ARTÍCULO 2°. Declarar el estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de la Ley Nº 10390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones de las circunscripciones V, VI y VII de Daireaux y II, III, IV, V, VI, VII y XIII de 25 de Mayo, por el período 01/08/12 al 31/12/12.

ARTÍCULO 3°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones de los partidos de Bolívar, Carlos Casares, Carlos Tejedor, General Viamonte, Hipólito Yrigoyen, 9 de Julio, Olavarría y Pehuajó, por el período 01/10/12 al 31/12/12.

ARTÍCULO 4°. Prorrogar el estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de la Ley Nº 10390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por sequías de los partidos de Adolfo Alsina y Tornquist, por el período 01/07/12 al 31/12/12.

ARTÍCULO 5°. Ampliar la declaración del estado de Emergencia Agropecuaria dictada por Decreto Nº 898/12 al estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del partido de General Alvear, por el período 01/07/12 al 31/12/12.

ARTÍCULO 6°. Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzan, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los Partidos y para los períodos indicados en los artículos 1°, 2º, 3º, 4º y 5º del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 de la Ley N° 10390 apartado 2), sus normas complementarias y reglamentarias, en el porcentaje de la afectación de su producción o capacidad de producción.

ARTÍCULO 7°. El beneficio establecido en el artículo 6° regirá durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

ARTÍCULO 8°. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pondrá en práctica lo establecido por el artículo 10 apartado 1) de la Ley Nº 10390 y modificatorias.

ARTÍCULO 9°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

ARTÍCULO 11. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Gustavo Arrieta                                Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Asuntos Agrarios               Gobernador

 

Silvina Batakis

Ministra de Economía