DECRETO 1381/03

 

La Plata 14 de agosto de 2003.-

 

            VISTO las previsiones de la Ley 13.081, y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que la ley precedentemente citada ha tenido como principal objetivo profundizar los mecanismos de control tendientes a prevenir ilícitos de graves consecuencias para la vida, seguridad y patrimonio de la población bonaerense.

            Que atento la relevancia de tales tareas de contralor en orden a proteger la transparencia y legalidad de las actividades comerciales vinculadas con automotores y embarcaciones, se ha creado el Registro de Control de Comercios vinculados a la actividad de automotores y otros.

            Que consecuentemente, resulta en esta instancia necesario reglamentar dicho plexo normativo, a efectos de obtener su plena operatividad.

            Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

            Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Las personas físicas o jurídicas incluidas en los términos del artículo 1 de la Ley 13.081 para inscribirse en el Registro de Control de Comercios Vinculados a la Actividad de Automotores y Otros, deberán presentar en la comisaría perteneciente a su jurisdicción copia certificada de la habilitación concedida por autoridad municipal competente.

Asimismo deberán presentar el libro a que alude la normativa precedentemente citada el que será foliado y rubricado por el titular de la comisaría, quien expedirá la pertinente constancia con relación a tal diligencia.

Los titulares o responsables que ya estuvieren llevando el libro referenciado, deberán presentarlo a efecto que, de estar adecuado a las exigencia legales, sea sometido al mismo procedimiento a que alude el párrafo precedente.

 

Artículo 2.- Los titulares o responsables incluidos en los términos del artículo 1 de la Ley 13.081 que no tuvieren habilitación definitiva deberán presentar certificado de habilitación provisoria expedido por la municipalidad, conforme a la normativa vigente en el municipio que se trate.

 

Artículo 3.- En el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas de expedida la constancia a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, las comisarías deberán elevar la documentación respectiva a la jefatura departamental correspondiente, quien a su vez remitirá en igual término copia autenticada de la misma a la repartición competente para fiscalizar el correcto funcionamiento del Registro de Control de Comercios Vinculados a la Actividad de Automotores y Otros del Ministerio de Seguridad.

 

Artículo 4.- La sanción de clausura prevista en los artículos 3 y 6 de la Ley 13.081 podrá ser aplicada por el Ministerio de Seguridad a través de las comisarías en el ámbito de jurisdicción de cada una de éstas, sin perjuicio de la facultad sancionatoria acordada al intendente municipal.

 

Artículo 5.- Notificado el acto administrativo sancionatorio al infractor, éste podrá deducir ante la autoridad que lo dictó, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, recurso de apelación, que tendrá efecto devolutivo y deberá ser resuelto por el órgano competente en materia de faltas en los términos del artículo 106 del Código de Faltas Provincial (Decreto Ley 8.031/73, texto según Ley 11.411).

 

Artículo 6.- El levantamiento de la clausura procederá una vez acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa vigente y será dispuesto por el órgano con competencia en materia de faltas provinciales.

 

Artículo 7.- Las personas físicas o jurídicas incluidas en los términos del artículo 1 de la Ley 13.081 deberán llevar los libros respetando la foliatura y el orden progresivo de las fechas y operaciones, sin dejar espacios en blanco ni hacer interlineaciones, raspaduras y/o enmiendas, salvando por medio de nuevo asiento todos los errores y/u omisiones que cometan.

 

Artículo 8.- Sin perjuicio de la sanción de clausura que pudiere corresponder, constatado cualquier incumplimiento a los términos de la Ley 13.081, el personal policial actuará conforme las previsiones del artículo 116 del Código de Faltas Provincial (Decreto Ley 8.031/73, texto según Ley 11.411), de aplicación supletoria en la especie.

En tal caso el funcionario interviniente labrará acta por triplicado, en la que se consignarán los datos personales del infractor, denominación y domicilio del establecimiento, fecha, hora y falta imputable en los términos de la Ley 13.081.

Copia de dicha acta, firmada por el funcionario actuante, será entregada al infractor, surtiendo ellos los efectos de notificación fehaciente. En caso que el infractor o responsable del establecimiento se negare a recibir dicha copia y/o a firmarla como recibida, el funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del local respectivo, dejando expresa constancia de la negativa. El funcionario actuante requerirá en este supuesto el concurso de por lo menos un testigo, haciendo constar los datos que permitan determinar su identificación y domicilio, quien deberá suscribir el acta respectiva.

Asimismo, en el acta deberá notificarse al infractor que puede apelar la medida conforme las previsiones del artículo 4 del presente decreto, especificando lugar y plazo de interposición.

 

Artículo 9.- El contralor funcional de las obligaciones a cargo de las áreas policiales en materia de registración y fiscalización contempladas por la Ley 13.081 y normativa complementaria, será ejercido por la repartición competente del Ministerio de Seguridad, que deberá al efecto:

 

1)      Mantener actualizado el banco de datos centralizado correspondiente a las inscripciones de las personas físicas y jurídicas comprendidas en la Ley 13.081.

2)      Impartir recomendaciones a través del área de coordinación policial competente a las jefaturas departamentales de seguridad y demás reparticiones policiales en orden a la correcta aplicación de los términos de la citada ley y el presente decreto.

3)      Establecer directivas en materia de foliatura y rubricación de libros a cargo de los titulares de las comisarías de la jurisdicción conforme las previsiones de los artículos 1, 5 y concordantes de la Ley 13.081.

4)      Disponer el archivo ordenado de copias certificadas de las correspondientes registraciones y de las actuaciones de constatación realizadas por las dependencias policiales competentes.

5)      Requerir la intervención de las autoridades competentes en razón de incumplimientos detectados respecto a las obligaciones previstas en la Ley 13.081 y el presente decreto de inscripción en la actividad señalada.

6)      Solicitar, a través del Ministerio de Gobierno, la remisión por los departamentos ejecutivos de los municipios de los informes respecto de habilitaciones y demás actuaciones vinculadas con las actividades comerciales y/o industriales comprendidas en los términos de la Ley 13.081.

7)      Elaborar proyectos de convenios con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a la concreción de funciones de colaboración o complementarias respecto de las actividades del Registro o a efectos de coordinar el suministro o recepción de información y documentación.

8)      Proyectar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de actividades de registro y fiscalización a cargo de las áreas policiales.

9)      Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral existente y las funciones de constatación respecto de cada jurisdicción departamental.

 

 Artículo 10.- Facúltase al Ministerio de Seguridad a celebrar convenios de colaboración institucional con la Prefectura Naval Argentina, a efectos de favorecer la participación del personal de dicha fuerza federal con relación al contralor, en el rubro náutico, de las actividades comprendidas en los términos de la Ley 13.081 y el presente decreto.

 

Artículo 11.- Los departamentos ejecutivos de los municipios que en razón de su extensión territorial, densidad poblacional y/o cantidad de establecimientos dedicados a las actividades comerciales y/o industriales comprendidas en la Ley 13.081 y el presente decreto, no pudieren cumplimentar con los plazos establecidos en el último párrafo del artículo 1 de dicho texto legal podrán requerir fundadamente al Ministerio de Gobierno la extensión de tales términos.

El Ministerio de Gobierno analizará dicha petición y propondrá al Poder Ejecutivo la medida a adoptar sobre el particular.

 

Artículo 12.- Facúltase al Ministerio de Seguridad a dictar las normas complementarias que resulten menester para alcanzar los objetivos tenidos en cuenta por la Ley 13.081 y el presente decreto.

 

Artículo 13.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Seguridad.

 

Artículo 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.