LEY 15131 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Objeto. El objeto de la presente ley es la prevención y asistencia del juego compulsivo, problemático o patológico sobre los juegos de azar habilitados bajo las modalidades creadas o a crearse en la Provincia de Buenos Aires, así como también la promoción de hábitos saludables.

ARTÍCULO 2°.- Funciones. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, serán funciones de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, las siguientes:

A)   Desarrollar dispositivos adecuados de abordaje psicológico y social de las personas que se encuentren atravesadas por la problemática regulada en la presente ley, de manera integrada con la oferta existente en salud mental y adicciones. El mismo deberá respetar la autonomía de las personas, su singularidad, garantizando la gratuidad y accesibilidad simple y voluntaria, priorizando la aplicación de la Ley N° 26657.

B)    Coordinar planes de capacitación y actualización profesional.

C) Incorporar en los mapas de relevamiento de información sanitaria, la prevalencia e incidencia de la problemática en tratamiento, con la discriminación por grupo etario, género, situación social, y todas aquellas variables que se consideren significativas para su estudio.

D)   Promover un plan de investigación integrado a los proyectos de investigación en el área de salud mental y adicciones, con la colaboración de organizaciones de la sociedad civil y las Universidades con competencia en la temática.

E)    Desarrollar campañas educativas, informativas y de publicidad, televisivas, radiales, gráficas, y/o a través de internet, con el propósito de concientizar a toda la población sobre la problemática informando a la vez los distintos mecanismos de prevención y tratamiento que ofrece la Provincia de Buenos Aires.

 DEL REGISTRO DE AUTOEXCLUSIÓN

ARTÍCULO 3°.- Créase bajo la órbita del Instituto Provincial de Loterías y Casinos, el Registro de Autoexclusión de acuerdo a los principios emanados de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales 25326 y bajo apercibimiento de las sanciones allí impuestas.

ARTÍCULO 4°.- El Registro tiene por objeto recoger los datos de las personas que padecen la problemática regulada en la presente ley, y solicitan de manera voluntaria su autoexclusión, posibilitando las  funciones de control y procesamiento de los datos mencionados, con la finalidad de restringir el acceso a los juegos de azar.

ARTÍCULO 5°.- El Registro deberá ser efectuado en soporte electrónico, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la conservación e inalterabilidad de los datos.

ARTÍCULO 6°.- Los datos obrantes en dicho Registro, serán compartidos con las Salas de Juegos de Azar y los operadores de los juegos de azar online. Los mismos deberán acceder a través de un usuario y contraseña asignados, comprometiéndose a no divulgar dicha información.

Las Salas de Juegos de Azar existentes y a crearse, así como los operadores de los juegos de azar online en la Provincia de Buenos Aires están obligados a mantener la información actualizada y a activar los mecanismos de contención vigentes.

ARTÍCULO 7°.- La inclusión en el Registro deberá ser realizada por propia petición del interesado.

ARTÍCULO 8°.- La permanencia en el Registro tendrá una duración de dos años. Transcurrido dicho plazo, podrá solicitarse nuevamente la inclusión, en los términos que establece esta ley.

ARTÍCULO 9°.- El Registro es confidencial y no podrá ser usado con fines diferentes a los dispuestos en la presente ley. Todas las personas que accedieran a la nómina de personas incluidas, en razón de su profesión o trabajo, deberán guardar estricto secreto sobre el mismo.

DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 10.- Todos los juegos de azar habilitados bajo las modalidades creadas o a crearse en su entrada, en spots o ventanillas de recepción y carga de dinero, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta, así como en sus páginas web, debe exhibirse un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a la temática de la presente ley, con la siguiente leyenda y cualquier otra que entienda prudente la Autoridad de aplicación de la presente ley:

 

“El juego compulsivo es perjudicial para la salud”.

Asimismo, junto con la leyenda, se deberá exhibir el número de la línea telefónica gratuita creado por la Autoridad de aplicación. La misma leyenda y números telefónicos deben estar insertos en los tickets y facturas expedidas por las Salas de Juegos de Azar.

ARTÍCULO 11.- Los portales de internet y sitios web de las salas de juego de azar, así como en todos los sitios web de los operadores de los juegos de azar online, deben contener, en su página de inicio, el mensaje  contemplado en el artículo anterior, así como también el número de línea telefónica creado por la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 12.- El mensaje referido, en forma y lugar visible, enunciado en el artículo 10° de la presente ley, debe ocupar una dimensión no menor al veinticinco por ciento (25%) de la superficie de la puerta de ingreso, de spots o ventanillas de recepción y carga de dinero, unidades de apuestas y tickets o facturas.

ARTÍCULO 13.- Todos los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar deben instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial.

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación deberá disponer en su página web un formulario de contacto específico que permita la denuncia de los casos en los que se viole la presente ley, junto a una línea telefónica para el mismo fin.

ARTÍCULO 15.- Será reprimido con multa de dos (2) a cuarenta (40) módulos y/o suspensión de la publicidad hasta su adecuación, el que por sí, a través de terceros o en nombre de otra persona física o jurídica organizare, instalare, explotare o publicitare juegos de azar violando las limitaciones establecidas en la presente ley.

La misma será graduada por la Autoridad de aplicación atendiendo a la gravedad del hecho.

Las competencias y procedimientos a aplicar por las infracciones contenidas en el presente, se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 13470.

ARTÍCULO 16.- Lo producido de las multas mencionadas en el artículo anterior será destinado a los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación deberá comunicar las denuncias recibidas a las presidencias de ambas cámaras  para que las comisiones competentes puedan efectuar un seguimiento sobre la aplicación de la presente ley.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.- Establécese el 17 de febrero de cada año como “El día del Juego Responsable”. En dicho día se deberán conmemorar y reforzar las acciones tendientes a la prevención y asistencia al juego problemático, patológico o compulsivo.

ARTÍCULO 19.- Adecúense las partidas presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento efectivo a la presente ley

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.