Decreto 148/92

 

La Plata, 13 de enero de 1992

 

VISTO el expediente número 2.333-110/91 a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por a Honorable Legislatura con fecha 26 de Diciembre de 1991, por medio del cual se consolidan en esta Provincia las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de Abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de dichas sumas, en los casos y condiciones que en el mismo se especifican y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la iniciativa en análisis guarda similitud con el Mensaje número 645/91 y con el marco impuesto por la Ley Nacional número 23.982;

 

Que no obstante, a efectos de cumplimentar lo normado por el artículo 19 de la citada norma nacional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 31 y 110 de la Constitución Nacional y su concordante 132 inciso 15 de la Ley Fundamental Provincial, deviene necesario observar parcialmente: en el artículo 7 la cita "serán de hasta un 5% de la deuda total consolidada y”; como asimismo en el artículo 11 la expresión "por hasta un importe equivalente al 15% del Cálculo de Recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los mismos,"; también íntegramente los párrafos segundo y tercero de este artículo;

 

Que las precitadas observaciones encuentran su fundamento en evitar mayores restricciones a los acreedores de la deuda que se consolida y limitar el plazo de emisión del Bono de Consolidación;

 

Que por otra parte la cancelación del 5% de la deuda consolidada en el término de 16 años sólo permitiría saldar el 80% de la deuda, resultando financieramente impracticable;

 

Que las objeciones anteriormente formuladas no alteran el espíritu, la unidad y sistematicidad que inspira la iniciativa, correspondiendo en uso de las facultades otorgadas por los artículos 95 y 132 inciso 2 de la Constitución Provincial proceder a la promulgación de la parte no vetada;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Obsérvase en los artículos 7 y 11 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente: en el artículo 7 la cita "serán de hasta un 5% de la deuda total y consolidada y”; como también en el artículo 11 la expresión: "por hasta un importe equivalente al 15% del Cálculo de Recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los mismos”, y además íntegramente los párrafos segundo y tercero de este artículo.

 

Artículo 2.- Promúlgase como Ley el proyecto aludido en el artículo precedente con excepción de las observaciones formuladas.

 

Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura las objeciones efectuadas.

 

Artículo 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.