Fundamentos de la

Ley 13763

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual, se reconoce a la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto P.E.N. Nro. 2.000/91 y su modificatorio y al Adicional previsto por el Decreto P.E.N. Nro. 628/92 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas creado por Ley Nro. 12.006, y determina la forma de cancelar las diferencias resultantes de tal reconocimiento.

El motivo de la medida propiciada tiene relación con la forma en que se calcula el monto del beneficio establecido por la Ley Nro. 12.006, que fuera modificada en el año 1999 por Ley Nro. 12.317, fijándolo en el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual que, en concepto de "sueldos y regas", percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, conforme los lineamientos establecidos por la Ley Nacional Nro. 23.848, modificada por Ley Nro. 24.652, para la pensión establecida por el gobierno nacional.

El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1.490/02 incorporó la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto Nro. 2.000/91, y su modificatorio, y el adicional creado por el Decreto Nro. 628/92, al haber mensual del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, a partir del 1 de septiembre de 2002. Conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nro. 12.006, la medida dictada generó que tal incorporación se viera reflejada en la Pensión Social Islas Malvinas creada en el ámbito provincial.

Entre los argumentos que motivaron el dictado del decreto se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 4 de mayo de 2000, en los autos "Corbani, Carlos Alberto y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", donde se reconoció carácter remunerativo y bonificable a las citadas asignaciones liquidadas al personal militar en actividad.

El 20 de junio de 2006 la Corte Suprema de la Nación en los autos "Clara, Luis Juan Bartolomé y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente)", señaló que la "Compensación por Inestabilidad de Residencia" creada por el Decreto Nro. 2.000/91 y la asignación prevista en el Decreto Nro. 628192 deben considerarse como integrantes del rubro "sueldos y regas" y, en consecuencia, forman parte de la remuneración computable para liquidar la pensión honorífica de guerra otorgada por la ley nacional indicada.

Por ello, con el objeto de evitar un inútil dispendio jurisdiccional e impedir mayores erogaciones al Fisco, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nro. 1.105 de fecha 17 de agosto de 2007, por el cual se reconoce la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto Nro. 2.000/91 y su modificatorio y el adicional previsto por el Decreto Nro. 628/92 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, desde la entrada en vigencia de la Ley Nro. 24.652 y hasta la aplicación del Decreto Nro. 1.490/02; se dispone la cancelación de las diferencias resultantes, liquidándolas retroactivamente desde la fecha de otorgamiento de cada beneficio de pensión en cuestión, debiendo los beneficiarios desistir de las acciones iniciadas con relación a los Decretos Nro. 2.000/91 y Nro. 628/92 para cobrar los importes correspondientes. El pago de tales diferencias se realizó mayoritariamente con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Cuarta Serie dos por ciento (2%) y un monto de aproximadamente un diez por ciento (10%) de la deuda total en efectivo.

Siguiendo la decisión tomada a nivel nacional, el proyecto de ley que se remite tiene similares fundamentos que los que originaran el dictado del citado decreto nacional, pues se considera que su sanción evitará mayores erogaciones al erario público provincial. Por ende, sigue los lineamientos que dicho acto administrativo estableciera para la liquidación y cancelación de las diferencias generadas.

Las medidas plasmadas en el proyecto de ley pueden resumirse como sigue:

 

1.                  El reconocimiento de las bonificaciones creadas por los Decretos P.E.N. Nro. 2.000/91 y su modificatorio, y Nro. 628/92 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas creado por Ley Nro. 12.006.

 

2.                  La liquidación de las diferencias que correspondan a cada beneficiario, retroactivamente, desde la fecha en que se hubiera otorgado cada Beneficio y hasta la aplicación del Decreto P.E.N. Nro. 1.490/02 (septiembre de 2002).

 

3.                  El requisito de renuncia previa a la percepción de los montos liquidados, de todo reclamo judicial y/o administrativo entablado o a entablarse en relación a los decretos citados.

 

4.                  El cálculo de los montos correspondientes, que será realizado por el Instituto de Previsión Social (Autoridad de Aplicación de la Ley Nro. 12.006), siguiendo un criterio similar al del gobierno nacional, es decir: restando al ciento por ciento (100%) del monto que se debiera haber pagado, el efectivamente cancelado, y multiplicando un coeficiente resultante de la división de la citada diferencia por el haber mínimo vigente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público nacional en cada mes del período, por el haber mínimo vigente a la fecha de sanción de la ley.

 

5.                  La forma de cancelar las diferencias netas calculadas: El diez por ciento (10%) del importe neto liquidado a cada beneficiario será cancelado en efectivo por el Instituto de Previsión Social y el noventa por ciento (90%) restante, mediante la acreditación de un título de deuda pública que se autoriza a emitir con fecha 15 de septiembre de 2007 y por intermedio del Ministerio de Economía, cuyos términos y condiciones se establecen replicando los del título que utilizara el gobierno nacional: en pesos con vencimiento el 15 de marzo de 2014, ajustando el capital conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde la fecha de emisión, con una tasa de interés del dos por ciento (2%) anual y cotizable en bolsas y mercados de valores del país.

 

6.                  Otras disposiciones: Se otorgan al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, las autorizaciones necesarias en relación con el título público a emitir y se establece que el Instituto de Previsión Social también tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias, reglamentarias y/o aclaratorias que fueren       necesarias para implementar lo dispuesto en la ley.

 

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

 

Dios guarde a vuestra Honorabilidad.