DECRETO 321/87

 

LA PLATA, 20 de enero de 1987.

           

VISTO el expediente n° 2900-87.551/83 del registro del Ministerio de Salud por el cual se gestiona la modificación del Decreto n° 840/82, por el cual se aprueba el Reglamento sobre Productos de Uso Doméstico, Industriales y de Tocador, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la misma fue redactada por la Comisión Asesora creada por Disposición n° 80/83 con el fin de actualizar las especificaciones de dichos productos adecuándolos a las nuevas exigencias de calidad que la tecnología actual impone;

 

Que se han expedido al respecto la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Reglamento sobre Productos de Uso Doméstico, Industriales y de Tocador, el que como Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.

 

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO SOBRE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO INDUSTRIALES Y COSMETICOS

 

CAPITULO I .- DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones del presente reglamento deberán observarse por toda persona física o jurídica, que de manera permanente o circunstancial, directa o indirecta, elabore, fracciones, conserve, transporte, expida, exponga o manipule en cualquier otro carácter, productos de uso doméstico, industriales y de tocador, con destino inmediato al consumo público.

 

ARTICULO 2.- ACLARACION DE TERMINOS: A los fines de la aplicación del presente reglamento, se entenderá por:

a)      Productos de uso doméstico: Todos aquellos que se utilizan para la limpieza, desinfección y protección de ambientes abiertos o cerrados donde se concentran personas. También se incluye dentro del concepto a aquellos productos destinados a la erradicación de vegetales o animales dañinos o molestos para tales ambientes.

b)      Productos Industriales:

Son aquellos que:

1.- Aparecen formulados en cualquier proporción y por diversos procesos, sean o no destinado al consumo directo.

2.- Están destinados al acondicionamiento e higiene de los equipos, como aceites lubricantes o similares, agentes de limpieza, abrasivos, desinfectantes, sustancias de tratamiento de superficies, desmoldantes, desincrustantes, antioxidantes, cubiertas protectoras, pinturas, etc.

3.- Constituyen primeras materias que se empleen en procesos elaborativos, sean naturales, concentrados y semielaborados y todo aquello que inicie o integre un proceso elaborativo.

4.-Pueden catalogarse como mejoradores de acabado a los productos que se agregan o combinan de forma tal que pasan a integrar la fórmula cualicuantitativa del producto final.

5.- Se califican como mejoradores de rendimiento (catalizadores, deshidratantes, etc.) siempre que queden finalmente incorporados al producto.

6.- Se emplean como conservadores y son destinados al mantenimiento de las propiedades y características del producto.

7.- Se utilizan en la elaboración de los envases de los productos referidos en este Reglamento, su adecuación o expendio.

8.- Constituyen aditivos (sustancias que se agregan a otras para otorgarle determinada propiedad). Se incluyen en el concepto los colorantes.

 

c)      Productos cosméticos: Son aquellos destinados a fines estéticos y de protección contra factores ambientales, para mantener o mejorar la apariencia del cuerpo humano, proveer a su higiene y aseo personal (desodorante, antitranspirante, perfumes dentífricos, etc.). Se incluyen en el concepto de producto cosmético a los utensilios necesarios para su aplicación.

 

ARTICULO 3.- RECIPIENTES: Queda prohibido envasar productos comprendidos en este reglamento en recipientes ya utilizados y que contengan leyendas o marcas correspondientes a otras mercaderías, salvo que se cuente con autorización expresa del Ministerio de Salud.

Tales recipientes deberán poseer un sistema de cerramiento que, en caso de ser violado el recipiente, denuncie en forma clara esa circunstancia al adquirente.

Los fabricantes y envasadores de los productos contemplados en el presente Reglamento, contarán con un plazo de 180 días contados a partir de su publicación para presentar al Ministerio de Salud un diseño de cerramiento con las características apuntadas, una vez aprobado el mismo, deberán lanzarlo al mercado en un plazo no superior a 120 días.

 

ARTICULO 4.- EXHIBICIÓN Y VENTA: Los productos expuestos públicamente deberán coincidir en calidad y cantidad con los que conforman en stock del industrial o comerciante, de manera que el adquirente no pueda ser inducido a error.

 

ARTICULO 5.- MEDICAMENTOS: Todo elemento, artículo, producto o sustancia de cualquier naturaleza al que se atribuya o posea propiedades terapéuticas, será considerado medicamentos y sujeto a las disposiciones legales sobre los mismos.

 

CAPITULO II – INSCRIPCION Y APROBACION

 

ARTICULO 6.- REGISTRO: El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, organizará y administrará el “Registro de Productos de uso doméstico, industriales y cosméticos”.

 

ARTICULO 7.- DECLARACION JURADA: Toda persona comprendida en el artículo 1ro. De este Reglamento, al solicitar su inscripción en el citado Registro, deberá presentar una declaración jurada en la que conste: a) Datos personales del interesado, b) domicilio comercial, c) Nombre de sus representantes legales, d) Ramo o ramos explotados, e) Composición cualicuantitativa del producto cuya aprobación solicita, f) Firma del interesado , apoderado o representante legal.

La declaración jurada deberá acompañarse de copia autenticadas del Certificado de Habilitación del establecimiento propiedad del solicitante, incluyendo copias, de sus alcances y del reconocimiento oficial del Director Técnico del mismo.

 

ARTICULO 8.- CERTIFICADO DE APROBACION: Todo producto alcanzado por la presente regulación, deberá ser inscripto en el Registro referido en el artículo 6° y contar con el Certificado de Aprobación que expedirá el Ministerio de Salud. Para ello deberá reunir los siguientes requisitos: a) Responder a la composición declarada, b) Ser apto para el uso a que se lo destina, c) Presentar un rótulo que responda a las características del producto, a su cantidad y propiedades, tal como exige en el capítulo pertinente de este Reglamento, d) Responder a los ensayos complementarios que disponga la autoridad sanitaria, cuando se proponga varios usos o propiedades en forma simultánea, e) Evitar que su utilización, de manera lógica y apropiada implique un riesgo para la salud del usuario.

El plazo de otorgamiento o denegatoria del certificado, será de treinta días hábiles, contados desde el ingreso de la solicitud del interesado o de las actuaciones iniciadas en una municipalidad, en el área que corresponda al Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 9.- REVOCACION DE LA APROBACION: La aprobación del producto no genera un derecho adquirido irrevocable, sino que implica un permiso de elaboración y comercialización. Si fundadas razones de salud pública o de orden técnico lo aconsejaren, a exclusivo criterio de la autoridad sanitaria, o se presentaren las circunstancias previstas en el Capitulo V del presente Decreto, la aprobación será revocada.

 

ARTICULO 10.- PRODUCTOS ELABORADOS POR TERCEROS: A fin de cumplimentar el trámite de inscripción y aprobación del producto, si este no es elaborado por el requirente, deberá adjuntarse a la solicitud un certificado expedido por el fabricante en el que conste que ha sido elaborado para el recurrente.

 

ARTICULO 11.- VARIANTES EN LA FORMULA: Si el responsable de un producto aprobado, introdujera variantes en la fórmula o composición del mismo, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro referido en el artículo 6° de este Reglamento.

 

ARTICULO 12.- REINSCRIPCION: El  certificado de aprobación tendrá una validez temporal de cinco años. Vencido dicho plazo, el interesado deberá gestionar y obtener su reinscripción.

 

ARTICULO 13.- ANALISIS TIPO: si existiera un “Análisis tipo”, expedido por un organismo oficial nacional o extranjero, con menos de un año de antigüedad, el Ministerio de Salud podrá estimar innecesario un nuevo análisis tendiente a establecer la correlación del producto con la composición declarada.

 

ARTICULO 14.- MUESTRAS: La autoridad sanitaria podrá exigir a los interesados la presentación de muestras del producto y de las primeras materias que lo componen, en forma original y contemporánea con el inicio del trámite de solicitud de aprobación, o durante la realización del mismo. La falta de presentación de la muestra en el plazo que al efecto se conceda en cada caso, hará presumir el abandono del procedimiento disponiéndose el archivo de las actuaciones.

 

ARTICULO 15.- PRODUCTOS DE COMPOSICION COMPLEJA: Cuando el análisis del producto cuya aprobación se solicita se vea impedido o dificultado por la necesidad de emplear métodos atípicos, el interesado deberá indicar o proporcionar la metodología determinativa correspondiente y sus referencias bibliográficas. Todas las aclaraciones, folletos, normas técnicas y especificaciones para ensayos físicos y químicos que se presenten deberán estar redactados en idioma castellano o acompañarse de las pertinentes traducciones.

 

ARTICULO 16.- ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES: (Primera parte texto según decreto 891/96)Todo  producto alcanzado por el presente Decreto, deberá elaborarse en establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria Competente, que deberán funcionar bajo la Dirección Técnica de un profesional Universitario con incumbencia en la materia de que se trate. Para diluciones de lavandinas y detergentes un Técnico Químico. Ambos profesional y técnicos, deberán estar matriculados en sus respectivos colegios. A los Directores Técnicos mencionados les caben todas las responsabilidades por los actos que realicen.

 Por su parte, los productos que puedan afectar la salud humana (desinfectantes de ambientes y para piletas de natación, alquicidas, bactericidas, bacteriostáticos, fungicidas, antiparasitarios, plaguicidas, etc.) deberán elaborarse en establecimientos habilitados por la autoridad sanitaria que deberán funcionar bajo la dirección técnica o responsabilidad de un profesional farmacéutico, químico, bioquímico u otros profesionales universitarios con incumbencia en la materia.

 

CAPITULO III – PRODUCTOS EN PARTICULAR

 

ARTICULO 17.- PRODUCTOS COSMETICOS: En la elaboración de productos cosméticos sólo se permitirá el uso de primeras materias que cumplan las exigencias de la Farmacopea Argentina, u otras normas similares oficiales extranjeras.

 

ARTICULO 18.- ADITIVOS PROHIBIDOS: Se prohibe adicionar a los productos de tocador (lápices para labios y cejas, pasta para pestañas, coloretes, dentífricos, cremas, jabones, aguas, talcos etc.) productos cáusticos, corrosivos e irritantes (cloruro de cinc, hipocloritos, etc.) sustancias abrasivas ( tierras silicias, polvo de coral, etc.) materias venenosas y de uso peligroso (ácico oxalico y derivados, antimoniato de potasio, sales minerales de mercurio, bismuto, vario, plomo, estroncio, manganeso, talio, etc.) Asimismo se prohíbe utilizar alcohol metílico en todo producto destinado al uso en el hogar para pulverizar ambientes o que puedan estar en contacto con la piel humano (detergentes sintéticos, desodorantes, productos de tocados, etc.)

 

ARTICULO 19.- UTILES DE ESCRITORIO: Los útiles de escritorio no contendrán sustancias tóxicas que puedan afectar la salud. Todos los materiales y pinturas que se utilicen para su producción, como todo plástico  con el que se fabriquen lápices, lapiceras, tintas de toda clase, papeles carbónicos, adhesivos, gomas de borrar, etc. no contendrán sustancias tóxicas (compuestos de antimonio, arsénico, mercurio, cadmio, selenio, bario, etc.).

 

ARTICULO 20.- ARTICULOS PIROTECNICOS: Se prohíbe la venta de material pirotécnico, como ser cerillas, fósforos “japoneses “ y juguetes de este tipo, que contengan en su composición química fosforordinario o blanco, compuestos altamente explosivos, detonantes o combustibles explosivos. Los restantes artículos de pirotécnicos, sólo podrán fabricarse, depositarse y expedirse al  público si su venta fue previamente autorizada por el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 21.- ARTICULO PARA NIÑOS: Todos los juguetes, dibujos, láminas, lápices, tizas y cualquier  otro producto o material destinado al uso de niños no podrán contener más de un 1% de compuestos de plomos, expresados como plomo (%Pb). Tampoco contendrán compuestos de antimonio, arsénico, cadmio, mercurio, selenio o bario, solubles en ácido clorhidrico al 5% a temperatura ambiente y agitando, durante 10 minutos (fuente: art. 35).

 

ARTICULO 22.- PRUEBA DE EFECTIVIDAD: Cuando los caracteres de composición de un producto no permitan la realización de un análisis tipo eficaz para determinar su aptitud, la autoridad sanitaria podrá exigir una prueba de efectividad a cargo del responsable del producto.

 

CAPITULO IV – ROTULOS

 

ARTICULO 23.- CONCEPTO: Se considera “rótulo” toda inscripción o leyenda que se imprima, adhiera o grabe a la parte externa de un producto, a su envase o envoltura de presentación comercial y que lo identifique y diferencie de otras mercaderías.

 

ARTICULO 24 .-APROBACION: Los rótulos que se utilicen para identificar productos y los prospectos o instrucciones que se acompañen a los mismos, deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria.

 

ARTICULO 25.- CONTENIDO: Todo producto comprendido en el presente Reglamento, mientras circule, se exhiba, se publicite o se exponga para su venta, deberá contar con un rótulo en idioma castellano en el que, como mínimo, conste: a) La denominación completa y reglamentaria del mismo, b) Una sola marca, registrada o , c) Modo de uso, si correspondiera, d) El peso o volumen neto de cada unidad de venta al público, expresado en las  unidades que establece la Ley 19.511, e) Los nombres completos y domicilio del fabricante, fraccionador o distribuidor, Este dato no será necesario cuando se trate de una marca registrada y esta circunstancia resulta del propio rótulo, f) la Leyenda “industria argentina”, si se trata de un producto elaborado total o parcialmente en nuestro país, g) El lugar de origen, nombres y domicilio del importador, fraccionador, distribuidos o expendedor, si se trata de un producto importado, h) la fecha de vencimiento, cuando ella corresponda, i) Número de Certificado de Aprobación referido en el artículo 8º de este Reglamento, j) Toda otra leyenda que resulte obligatoria en atención al tipo, naturaleza o característica del producto de que se trate.

 

ARTICULO 26.- PRODUCTOS NACIONALES: Serán considerados productos nacionales los elaborados en el país aunque se hubieran utilizados primeras materias de origen extranjero en cualquier proporción. El rotulado y la documentación complementaria consignará en estos supuestos: “Industria Argentina”.

 

ARTICULO 27.- PRODUCTOS EXTRANJEROS: Los productos importados podrán rotularse en idioma extranjero, pero su denominación, marca y requisitos del apartado g) del artículo 25, deberán constar en idioma castellano. Los productos importados que se comercialicen sin modificar su naturaleza, serán considerados de industria extranjera. Igual consideración merecerán si sufrieran en nuestro país un simple fraccionamiento o trasvasamiento. En los casos que establezca la reglamentación, el rótulo deberá indicar, en idioma castellano y en caracteres bien visibles, que tales operaciones se han efectuado en la República Argentina.

 

ARTICULO 28.- PRODUCTOS PARA EXPORTACION: Los rótulos de productos para exportación podrán incluir traducciones a distintos idiomas, pero estas no podrán consignarse en caracteres, formas o colores mas preponderantes que las leyendas redactadas en idioma castellano (Fte. Art. 42).

 

ARTICULO 29.- SUSTANCIAS PELIGROSAS: cuando los productos de tocador contengan sustancias activas y de uso peligroso, el rótulo consignará: “Úsese con cuidado y de acuerdo con las instrucciones” en tinta roja, con caracteres bien visibles de 5 mm. de alto y en espacio destacado.

Cuando se trate de líquidos o sólidos inflamables o explosivos, cualquiera sea su uso, cuyo punto de inflamación determinado por el método de Tag para puntos menores de 80e y, por el método de Cleveland para los superiores a 80eC, los rótulos deberán consignar con letras de realce, fácilmente visibles y de una altura no menor de 5 mm. Las siguientes leyendas:

“Inflamable de 1ra. Categoría”: Para punto de inflamación inferior a 21º C;

“Inflamable de 2da. Categoría” Para punto de inflamación entre 21° C y 4° C;

“Inflamable de 3ra. Categoría” Para punto de inflamación entre 40° C y 135° C.

“En caso de incendio no apagar con agua”; Para todos los supuestos.

Los rótulos de productos que contengan sustancias sólidas espontáneamente inflamables deberán llevar la leyenda : “Espontáneamente inflamable”. Si contiene sustancias inflamables no espontáneamente : “Sólido Inflamable”

Los envases que contengan sustancias gaseosas que mezcladas con el aire en proporción del 13% forman una mezcla inflamable, deberán llevar la leyenda: “Gases Inflamables”.

Los envases que contengan sustancia explosivas o productos con sustancias que puedan hacer explosión, llevarán la leyenda: “Sustancia explosiva”.

La reglamentación del presente Decreto,  determinará las especificaciones que contendrá cada rótulo en cuanto a indicaciones sobre uso y precauciones a adoptar, en el caso de ciertos productos que puedan estimarse peligrosos: agua, lavandinas, detergentes, plaguicidas, aerosoles, etc.

 

ARTICULO 30.- MODIFICACION DEL ROTULO: Deberá solicitarse nueva aprobación del rótulo cuando se introduzcan variantes en el texto del anterior ya aprobado, y estas signifiquen un cambio de denominación y/o usos, o respecto de los componentes, calidades o propiedades del producto.

 

CAPITULO V – INFRACCIONES, SANCIONES Y PROHIBICIONES

 

ARTICULO 31.- MODIFICACION DE ROTULO:  Cuando el responsable de un producto, modifique el rótulo en los supuestos contemplados en el artículo 30, sin solicitar aprobación del nuevo texto, será pasible de una multa de hasta cien sueldos de la categoría mínima del escalafón establecido en el Estatuto del Empleado Público Provincial.

 

ARTICULO 32.- INFRACCIONES AL CONTENIDO DEL ROTULO: Se considerarán infracciones al régimen relativo a rótulos y serán sancionados con multa los siguientes hechos, conductas y circunstancias:

 

a)      Expender el mismo producto bajo rótulos diferentes que señalen distintas propiedades, calidades o categorías.

b)      Utilizar rótulos que posean enmiendas, correcciones o leyendas agregadas con caracteres tipográficos diversos al texto original.

c)      Superponer marbetes a los envases sin la previa autorización del organismo de aplicación.

d)     Indicar en los rótulos, prospectos o instrucciones, usos específicos o propiedades que no puedan ser determinados experimentalmente.

e)      Ostentar frases o leyendas alusivas a obsequios, por sorteo, mayor consumo, canje de envases o cualquier otro mecanismo similar.

f)       Utilizar rótulos con símbolos o dibujos representativos de primeras materias o productos naturales si no es posible evaluar su efectiva presencia en el producto por medios analíticos.

g)      Omitir la leyenda “producto artificial o sintético” en que los mismos pretendan sustituir  o reemplazar total o parcialmente a productos naturales.

h)      Incluir en los rótulos las expresiones “Recomendado”, “Insuperable”, “Irremplazable” y cualquier otra manifestación semejante o equivalente que, a exclusivo juicio de la autoridad sanitaria, induzcan al consumidor a atribuir al producto un valor o propiedad especial, cualquiera fuera la grafía utilizada si la fonética produjera este efecto.

i)        Superar una tolerancia del 3% entre la indicación del contenido neto que se consigne en el rótulo y el efectivamente detectado en el envase cuando esto no exceda de 5 litros o 5 kg. Dicha tolerancia será del 2% para envases mayores de 5 litros o 5 kg. Y hasta de 20 litros o 20 kg. Y del 1% en envases mayores de 20 litros o de 20 kg.

j)        Superar una tolerancia del 10% entre la real capacidad del envase y el volumen real neto del producto, cuando se trate de envases opacos, herméticamente cerrados. Dicha tolerancia será del 5% cuando se trate de envases transparentes. Quedan exceptuados aquellos productos que requieran relaciones mayores  por razones físicas o mecánicas, como por ejemplo el caso de aerosoles.

k)      Utilizar rótulos con denominaciones vagas, imprecisas o incompletas que no identifiquen fehacientemente al producto.

l)        Poseer rótulos fuera de los establecimientos de fabricación, fraccionamiento o trasvasado de los productos de que trata el presente Decreto.

ll)         Emplear, tanto en los rótulos como en los prospectos o medios de propaganda, expresiones que confundan o engañen al usuario. Por ejemplo: denominar “renegadores de color” a tinturas para cabello, “depilatorio” o decolorantes, etc.

m)    Emplear, tanto en los rótulos como en los prospectos o medios de propaganda, inexactitudes o exageraciones acerca de la cantidad, calidad, origen, propiedades, virtudes, composición, técnica de producción volumen de ventas, etc. del producto.

 

 

 

ARTICULO 33.- REMISION A OPINIONES TECNICAS: Las situaciones descriptas en los dos últimos incisos del artículo anterior, no se justificarán en base a referencia u opiniones de técnicos especialistas, ni encontrarán explicación en ninguna fuente de opinión pública o privada.

 

ARTICULO 34.- FALTA DE DEFICIENCIA DE ROTULOS : No se permitirá la existencia de productos sin rótulo, o cuando éstos se presenten ilegibles o deteriorados, en comercios de venta minorista o mayorista. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, se podrá proceder al secuestro de la mercadería en infracción.

 

ARTICULO 35.- SECUESTROS: Todo producto que se elabore, fracciones, conserve, transporte, expida, exponga o manipule, en contravención a lo dispuesto en este Reglamento, podrá ser secuestrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las demás sanciones que se apliquen a los responsables.

 

ARTICULO 36.- REVOCACION DE LA AUTORIZACION: Cuando la contravención, a exclusivo juicio de la autoridad de aplicación, revista suma gravedad, podrán anularse temporal o definitivamente la autorización referida en el artículo 8° de este Reglamento.

 

ARTICULO 37.- PROHIBICION DE COMERCIALIZACION: Cuando se proceda a revocar o a suspender la aprobación de un producto, quedará automáticamente prohibida su comercialización hasta que el interesado obtenga nueva autorización eliminando los vicios en que hubiere incurrido.

 

CAPITULO VI  - AUTORIDAD DE APLICACIÓN  - PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 38.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación del presente Reglamento, será el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la facultad del mismo para requerir la colaboración de las autoridades municipales.

En dicho Ministerio funcionará una Comisión Permanente a los fines de proveer a la actualización de la presente Reglamentación. Estará presidida por el señor Subsecretario de Medicina Social y se integrará con representantes de los siguientes organismos: Ministerio de Economía, Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública, Dirección de Fiscalización Sanitaria. Esta Comisión dictará su reglamento de funcionamiento.

 

ARTICULO 39.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION: La fiscalización tendiente a acreditar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, estará a cargo del cuerpo de inspectores del Ministerio de Salud y de su similar de las Comunas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 40.- PROCEDIMIENTO PREVIO A LA SANCION: Si el interesado no ofrece descargo, o si efectuado el mismo se estime inconducente, la autoridad provincial dictará resolución fundada sancionando al infractor. Si el caso acarreara peligro para la salud pública, se podrá intervenir preventivamente la mercadería en infracción o decretarse la prohibición de su comercialización.

 

ARTICULO 41.- NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA: En todos aquellos aspectos no regulados en este Reglamento resultarán de aplicación el “Procedimiento en los juicios sobre faltas” estatuido en el Título IV, Sección Segunda del Código de Procedimiento Penal, quedando excluida la aplicación del artículo 430 del mismo cuerpo legal.

 

ARTICULO 42.- DESTINO DE LAS MULTAS: Los fondos que ingresen por aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en este Reglamento ingresarán en la cuenta del Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 43.- MEDIDAS PRECAUTORIAS: Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento sobre productos de uso doméstico, industriales y de tocador tendrá facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercadería en infracción y el nombramiento de depositarios.

Para el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.

Los funcionarios que realicen las inspecciones en los establecimientos elaboradores de productos de uso doméstico, industriales y de tocador, deberán labrar un Acta por triplicado, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente.

El Acta debe ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla. En el caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el Acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.

Una copia del Acta quedará en poder del inspeccionado, original y una copia se elevarán en un plazo de 48 (cuarenta y ocho horas) para la iniciación del sumario correspondiente.

 

ARTICULO 44.- REINCIDENCIA: La autoridad de aplicación llevará un registro o legajo de aquellos responsables que fueran sancionados por aplicación de este Reglamento, la reincidencia será valorada para la graduación de la pena a aplicar.

 

CAPITULO VII – AGUAS LAVANDINAS Y PRODUCTOS AFINES

 

ARTICULO 45.- Se denominará Agua Lavandina de uso doméstico, a la solución acuosa de hipoclorito de sodio, destinada al blanqueo y desinfección de ropas y otros materiales de uso doméstico, que contengan un mínimo de 80 g/1 (80g/dm3) de cloro activo y un máximo de 85 g/1 (85 g/dm3). Una alcalinidad total máxima expresada como carbonato de sodio de 6% P/V. Además su contenido de hidróxido de sodio será no menor de 0,1% ni mayor de 0,4% P/V podrán contener un máximo de hierro de 0,002% P/V, y estará exenta de cromatos y de sustancias colorantes que alteren el color de los materiales lavados.

 

ARTICULO 46.- El producto Agua Lavandina de uso doméstico, para su rotulación observará lo establecido en el artículo 25 y además consignará:

 

a)      La denominación completa y reglamentaria, agua lavandina de uso doméstico, la que será incorporada en la parte superior del rótulo con una altura no inferior a diez (10) milímetros.

b)      El contenido de cloro activo expresado en g/1 (o en g/dm3),  a continuación o por debajo de la denominación completa y reglamentaria del producto en un tipo de igual tamaño que la misma.

c)      La leyenda: MODO DE USO. La dilución en agua fría para su uso será, de un litro (1), o de un (1) decímetro cúbico, de agua lavandina de uso doméstico en treinta y nueve (39) litros, o treinta y nueve (39) decímetros cúbicos de agua. (Para su aplicación podrá optarse por cualquiera de ambas unidades). Si el volumen de la unidad de venta es un múltiplo o submúltiplo de la unidad elegida litro o decímetro cúbico-, la leyenda de modo de uso deberá contener la expresión correcta de la dilución correspondiente a la misma, equivalente al ejemplo citado precedentemente.

d)     Las leyendas: “Producto cáustico, Peligrosa su Ingestión” y “Manténgase en lugar fresco y oscuro”..

 

ARTICULO 47.- Se denominará y rotulará hipoclorito de sodio para uso industrial a la solución acuosa concentrada de hipoclorito de sodio que contenga como mínimo 90 g/1 de cloro activo.

Además deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

 

Concentraciones de cloro activo entre 90 Y 100 g/1.

 

Alcalinidad total expresada en

Na2 CO3 máxima.....................................................10: P/V

Contenido máximo de Na OH...................................0,45: P/V

Contenido de cromatos.............................................exenta

 

CONCENTRACIÓN DE CLORO ACTIVO

MAYORES DE 100 g/ 1

 

Alcalinidad total expresada en

Na2 CO3 máxima.......................................................12: P/V

 

Contenido máximo de Na OH.....................................0,5: P/V

Contenido de cromatos...............................................exenta

 

ARTICULO 48.- El producto Hipoclorito de sodio para uso Industrial para su rotulación observará lo establecido en el artículo 25 y además consignará:

 

a)      La denominación completa y reglamentaria, Hipoclorito de Sodio de uso industrial, la que será incorporada en la parte superior del rótulo con una altura no inferior a diez (10) milímetros.

b)      El contenido de cloro activo expresado en g/1 o g/dm3, a continuación o por debajo de la denominación del producto y en un tipo de igual tamaño que la misma.

c)      El volumen neto expresado en centímetros cúbicos (cm3), decímetros cúbicos (dm3) en litros (1) o su equivalente en peso con la indicación de la densidad en cuyo caso se deberá agregar la leyenda:” Este producto no deberá comercializarse en base a su peso o densidad, sino por su contenido de cloro activo”.

d)     Las Leyendas: “Producto cáustico, Peligrosa su Ingestión” y “Manténgase en lugar fresco y oscuro”.

 

ARTICULO 49.- Será obligatorio el envasado del hipoclorito de sodio para uso industrial, en botellas de color caramelo y el cierre se hará con dispositivos herméticos.

 

ARTICULO 50.- La autoridad sanitaria competente realizará el análisis del agua lavandina de uso doméstico dentro de las setenta y dos (72) horas de ser extraída la muestra en fábrica y el mismo deberá responder a lo establecido en el artículo 43.

En las muestras extraídas en fábrica, cuya determinación se realice después del plazo indicado precedentemente, se admitirá la pérdida en el contenido de cloro activo de 8,0 g/1, o de 8,0 g/cm3, hasta treinta (30) días de extraída la muestra. Transcurrido el plazo de treinta días se admitirá una pérdida adicional de 3,0 g/1 o de 3,0 g/dm3 por cada período de treinta (30) días subsiguientes o fracción del mismo.

 

ARTICULO 51.- La autoridad sanitaria competente realizará el análisis del hipoclorito de sodio para uso industrial, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de ser extraída la muestra en fábrica y el mismo deberá responder a lo establecido en el artículo 45 si la misma provenía de botellas o damajuanas. El plazo se reduce a veinticuatro (24) horas si la muestra se extrae de tanques.

En las muestras extraídas de fábrica cuya determinación se realice después del plazo indicado precedentemente, se admitirá una variación del porcentaje mínimo de cloro activo por cada veinticuatro horas que hayan transcurrido de acuerdo con la fecha de extraída la muestra, según la tabla siguiente:

 

Temperatura ambiente expresada en     Pérdida de Cloro Activo

                                                                                       g/1 o g/dm3

 

No mayor de 20                                                                             0,3

Mayor de 20                                                                          0,6

 

ARTICULO 52.- Cuando la autoridad sanitaria competente constate en ejercicio de funciones de policía sanitaria, que el producto agua lavandina de uso doméstico, expuesta para su venta, almacenado para su distribución a minoristas o estibado en la fábrica para su distribución, ha sufrido una pérdida en cloro activo que exceda lo tolerado por el artículo 48 el mismo será comisado de inmediato.

Idéntico criterio deberá adoptarse cuando se constate que el producto hipoclorito de sodio para uso industrial, bajo cualquiera de las circunstancias enunciadas precedentemente ha sufrido una pérdida de cloro activo superior a lo contemplado en el artículo anterior.

 

ARTICULO 53.- Se denominará y rotulará “Cloruro de Cal” o “Cloruro Hipoclorito de Calcio”, al compuesto que responda a la fórmula (CL) Ca (O-CL). Presentará los siguientes caracteres: Producto sólico, blanco, amorfo, de olor a cloro, inestable y fácilmente alterable por la humedad ambiente con desprendimiento de cloro. Podrá autorizarse en la preparación de soluciones para blanquear tejidos, desinfectar materiales sanitarios, natatorios, desodorizador de desagüe y desechos industriales. Contendrá como mínimo treinta (30) g% P/P de Cloro Activo.

 

ARTICULO 54.- Se denominará y rotulará “Polvo para blanquear a base de cloruro hipoclorito de calcio”, al producto que se utilice como blanqueante, desinfectante y/o desodorante. Se admitirán dos formulaciones posibles, aquellas que tenga un mínimo de veinte (20) gramos de cloro activo por kilogramo de producto y la que tenga cuarenta (40) g. de cloro activo por Kg. De producto, como mínimo.

 

ARTICULO 55.- Se denominará y rotulará “Polvo para blanquear” a base de....” citándose el o los clorógenos empleados en la formulación del producto, el que se empleara como blanqueante, desinfectante y/o desodorante. La formulación tendrá el máximo posible de concentración de cloro activo que permite la estabilidad del o de los clorógenos empleados. Deberá indicarse en el rotulado la toxicidad  y modo de uso del mismo según lo determine la autoridad sanitaria.

 

ARTICULO 56.- Los productos Cloruro de Cal, Polvos para blanquear a base de distintos clorógenos, etc. deberán cumplir una prueba de conservación con el objeto de determinar si son o no estables a la acción del medio ambiente. El ensayo consistirá en dejar el producto en su envase original a la acción del medio ambiente durante treinta (30) días; la pérdida de cloro activo no deberá ser superior al diez (10) por ciento.

 

ARTICULO 57.- Los productos, “Cloruro de Cal o Cloruro  Hipoclorito de calcio”, “Polvo para blanquear a base de cloruro hipoclorito de calcio” o “Polvo para blanquear a base de.......” para su rotulación observarán lo establecido en el artículo 25 y además consignarán:

 

a)      La denominación completa y reglamentaria, la que será incorporada en la parte superior del rótulo con una altura no inferior a diez (10) milímetros.

b)      El contenido de cloro activo expresado en g% P/P, a continuación o por debajo de la denominación del producto y en un tipo de igual tamaño que la misma.

c)      El modo de uso de forma tal que se indique como preparar la solución para su uso, la que deberá tener dos (2) gramos de cloro activo por litro de solución.

d)     Las leyendas: “Producto cáustico, Peligrosa su ingestión” y “Manténgase en lugar fresco y oscuro”

 

ARTICULO 58.- Cuando la autoridad sanitaria competente constate en ejercicio de sus funciones de policía sanitaria, que los productos “Cloruro de Cal” o “Cloruro hipoclorítico de calcio”, o “Polvo para blanquear a base de.....” expuestos para su venta, almacenados para su distribución a minoristas o estibados en la fábrica para su distribución, han sufrido una pérdida de cloro activo que ha reducido su concentración original en un quince (15) por ciento P/P, los mismos serán comisados de inmediato.

 

ARTICULO 59.- Se denominará y rotulará “Azul para lavar, Azul para ropa o Azulete” al producto sólido, en pasta o líquido usado en el lavado de ropas y preparado sobre la base de azul ultramar , añil y otros colorantes adecuados adicionado o no de dextrina, glucosa, gelatina, gomas, glicerina, esencias, carbonato de sodio y otros productos que no tiñan o dañen los materiales lavados. Es obligatorio consignar en los rótulos el nombre químico de la sustancia colorante, por ejemplo: Sustancia colorante. Azul de Ultramar, sustancia colorante, Añil, etc.

 

ARTICULO 60.- Se denominará y rotulará “Azul de Ultramar” al pigmento de color azul obtenido por calcinación de primeras materias apropiadas que se caracterizan por no responder a una especie química, sino a una combinación compleja de silicio, aluminio, oxígeno, azufre y sodio.

 

Especificaciones:

 

Anhídrido silícico (S10)-----------------min. 35%                 max.   50%

Oxido de aluminio (A12O3)----------- min.  20%                max.   32%

Oxido de Sodio (Na2O)-----------------min   13%                max.   23%

Azufre total---------------------------------min.     8%               max.   14%

Materias volátiles a 100-150°C-------min                          max.       1%

Materias solubles de agua-------------min                         max.    1,5%

Colorantes orgánicos--------------------------No contendrá.

 

CAPITULO VIII

 

DETERSIVOS Y PRODUCTOS AFINES

 

ARTICULO 61.- Son reconocidos como detersivos sintéticos, los productos líquidos, en pasta, o en polvo, constituidos fundamentalmente por sustancias tensioactivas de síntesis y usados especialmente para el lavado de fibras textiles, vajillas y cualquier otro uso doméstico e industrial, quedando excluida todas las clases de jabones y productos preparados a base de jabones con detersivos sintéticos.

 

ARTICULO 62.- Se denominará y rotulará “Detergente sintético” “Biodegradable” al producto que contenga una concentración mínima de 15% P/V a 20° C (o de 15% P/P, a 20C, para sólidos o en pasta” de materia tensioactiva biodegradable). El PH de  la dilución de uso recomendada, de los productos líquidos será 5 como mínimo y 11,5 como máximo. El pH de la dilución de uso recomendada de los productos en pasta o en polvo será 5 como mínimo y 11,5 como máximo. Cumplirá con el ensayo de biodegradabilidad demostrando al cabo del mismo, un mínimo de 80% de materia tensioactiva biodegradable. Podrán adicionárseles sustancias odorantes y/o colorantes, no tóxicas, siempre que no modifiquen desfavorablemente los materiales lavados.

Los productos líquidos deberán presentar un aspecto homogéneo. Los productos en pasta o en polvo se presentarán sin grumos y de aspecto homogéneo.

 

ARTICULO 63.- Se denominará y rotulará “Detergente sintético concentrado” “Biodegradable”, al producto que contenga una concentración mínima de 30% P/V a 20° C (de 30% P/P a 20° C para sólidos o en pasta) de materia tensioactiva biodegradable. El pH de la dilución de uso recomendada de los productos líquidos será 5 como mínimo y 11,5 como máximo. El pH de la dilución de uso recomendada  de los productos en pasta o en polvo será 5 como mínimo y 11,5 como máximo. Cumplirá con el ensayo de biodegradabilidad demostrando al cabo de la misma, un mínimo de 80% de materia tensioactiva biodegradable. Podrá adicionárseles odorante y/o colorantes no tóxicos siempre que no modifiquen desfavorablemente los materiales lavados. Los productos líquidos deberán presentar un aspecto homogéneo. Los productos en pasta o en polvo, se presentarán sin grumos y de aspecto homogéneo

 

ARTICULO 64.- No se autorizarán ni se inscribirán detersivos sintéticos cuya denominación indique: Detergente sintético biodegradable color......................Detergente sintético biodegradable con aroma a.....................o Detergente sintético biodegradable color................con aroma a................etc. Igual criterio se adoptará con formulaciones equivalente, al 30% P/V.

 

ARTICULO 65.- Los detersivos destinados al lavado de prendas elaborada a base de fibras sintéticas, naturales y sus mezclas, se denominarán y rotulación “Detergentes Sintéticos Biodegradables” para lavado de prendas finas. El pH será cinco (5) como mínimo y 10 como máximo. El producto deberá cumplir los ensayos de aptitud que disponga la autoridad sanitaria competente.

 

ARTICULO 66.- Se permitirá el uso de compuestos denominados vigorizadores, que complementan la acción detergente de la materia tensioactiva, tales como fosfatos, polifosfatos, carbonatos de sodio, carboximetil celulosa, almidón, etc. No se permitirá consignar en los rótulos los nombres de los vigorizadores. Se permitirá el agregado de coadyuvantes o sea sustancias que agregan al producto alguna cualidad al lavado que no sea la correspondiente a la detergencia misma. En los rótulos se permitirá consignar el nombre del coadyuvante y su porcentaje, debiendo aclarar en la solicitud de inscripción su naturaleza química, acción especifica y porcentaje.

 

ARTICULO 67.- Es obligatorio consignar en los rótulos el modo de usar de manera que la solución obtenida contenga treinta y siete centígramos (0,37 g) de materia tensioactiva como mínimo, por litro de solución. Para los productos Detergente sintético biodegradable y Detergente sintético concentrado biodegradable corresponden las siguientes diluciones: una cucharada sopera al ras en seis (6) litros de agua y una cucharada sopera al ras en doce (12) litros de agua respectivamente.

 

ARTICULO 68.-Es obligatorio consignar en los rótulos, en forma visible el porcentaje mínimo o real de materia tensioactiva que corresponda a cada clase mencionada, en el artículo 62 y 63 respectivamente.

Dicho valor se consignará por ejemplo, para los Detergentes Sintéticos Concentrado Biodegradables: 30% P/V o contenido real de materia tensioactiva.

X% P/V. El contenido de materia tensioactiva debe expresarse: en peso por volumen (P/V) para los detersivos sintéticos líquidos y en peso por peso P/P para los detersivos sintéticos en polvo o en pasta.

Cuando los detersivos se expendan en envases permeables, sobre los valores de materia tensioactiva valorable declarada y sobre el contenido neto se admitirá la tolerancia legal vigente, siempre que el “VALOR INDICE” responda a la siguiente relación:

 

1= m1  x  A1   x 100

     m0  x Ao

 

1= Valor índice (normal) = 100)

MO= Contenido neto declarado en el rótulo, en g o cm.3.

M1=  Contenido neto real, en g o cm.3.

Ao= Contenido de materia tensioactiva declarada en el rótulo en g/100 gr. o gr./100 cm.3.

A1= Contenido de materia tensioactiva real en gr/100 gr. o g/100 cm.3.

 

ARTICULO 69.- Las denominaciones de calidad que correspondan a las clases o tipificaciones. Indicadas en los artículos 62 y 63 deberán consignarse en los rótulos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25. Queda prohibido consignar denominaciones, leyendas, etc. que induzcan a engaños, exageraciones o indiquen propiedades superiores a productos similares por ejemplo: “Superior al jabón”, “Lava mejor que el jabón” etc.

 

ARTICULO 70.- Los detersivos sintéticos no previstos en la presente reglamentación en lo que a su composición y aplicación se refiere, se ajustarán a las siguientes condiciones:

 

a)      “Detergente Sintético Biodegradable” “Para......” (Consignar el uso). Materia tensioactiva (% P/V o % P/P real). Deberá contener un mínimo de 15% (P/V o P/P) de materia tensioactiva el pH de la solución de uso recomendada será de 5 como mínimo y 11,5 como máximo. Cumplirá con lo establecido en el artículo 8 y podrán estar adicionados de odorantes y colorantes, siempre que no modifiquen desfavorablemente los materiales lavados.

b)      “Detergente Sintético Concentrado Biodegradable” “Para........” (consignar el uso). Materia tensioactiva (% P/V o : P/P) Deberá contener un mínimo de 30% (%P/V o P/P) de materia tensioactiva. El pH de la solución de uso recomendada será de 5 como mínimo y 11,5 como máximo cumplirá con lo establecido en el artículo 8 y podrán estar adicionados de odorantes y colorantes no tóxicos, siempre que no modifiquen desfavorablemente los materiales lavados.

 

ARTICULO 71.- Siendo los detersivos sintéticos productos que pueden provocar afecciones dérmicas, queda prohibido consignar en los rótulos frases que indiquen su inocuidad sobre la piel humana o que produzcan sobre la misma suavidad o cualidades similares, por ejemplo “Suaviza las manos” “No daña la piel” etc. Asimismo, se prohibe la generalización de recomendaciones de uso no fundamentadas que puedan inducir a equívocos que perjudiquen la piel humana, autorízase en cambio el uso de leyendas tendientes a prevenir las afecciones cutáneas por contacto prolongado: por ejemplo “Evitar el contacto con la piel”, “Después del uso lavarse con abundante agua” etc.

 

ARTICULO 72.- Bajo la denominación genérica de “Jabón” se entiende al producto químico de acción detersiva destinado al lavado y limpieza en general, compuesto fundamentalmente por las sales alcalinas de los ácidos grasos. Por “Principio Activo” de un  jabón se entiende su contenido en porcentaje de ácidos grasos y resínicos. Se prohibe el uso del término “Jabón” en productos elaborados con detersivos sintéticos.

 

ARTICULO 73.- Se denominará y rotulará “Jabón de lavar extra” al producto que en estado fresco contenga como mínimo 72% P/P de ácidos grasos y resínicos y una alcalinidad libre no mayor de 0,10% en NaOH o una acidez no mayor del 0,5% expresada como ácido oleico. Se tolerará la incorporación de hasta 10% de resina y estará exento de sustancias de cargo o relleno que puedan afectar la salud.

 

ARTICULO 74.- Se denominará y rotulará “Jabón de lavar puro” al producto que al estado fresco contenga un mínimo de 60% P/P, de ácidos grasos y resínicos y una alcalinidad libre no mayor de 0,25% en NaOH o una acidez no mayor del 0,5% expresada como ácido oleico. Cuando el jabón de lavar puro se presenta en forma de polvo, gránulos, escamas, virutas, etc. se consignará en el rótulo dicha característica. En estos casos el contenido de ácido grasos y resínicos no será inferior al 75% P/P ni su alcalinidad mayor de 0,25% en NaOH o una acidez no mayor del 0,5% expresada como ácido oleico. También se incluirán en esta categoría los jabones elaborados exclusivamente con aceites vegetales. Deberán contener como mínimo 60% P/P de ácidos grasos y resínicos y acusar una reacción que oscile entre 0,25% de alcalinidad libre de NaOH y 0,5% de acidez libre, esta última expresada en ácido oleico, pudiendo rotularse como “Jabón de lavar puro de aceites vegetales” o “Jabón de aceites vegetales”. No se considerará como infracción la presencia en las materias saponificables de hasta 3% de resinas, cuando ellas provengan de los aceites vegetales empleados.  Cuando además ofrezcan el color característico del proveniente de Marsella (blanco o ligeramente tostado), podrán rotularlos como “Jabón de lavar puro Marsella” o simplemente “Jabón Marsella”, no pudiendo decir “de Marsella”.

 

ARTICULO 75.-  Se denominará y rotulará “Jabón de lavar de primera” al producto que al estado fresco contenga un mínimo de 58% P/P de ácidos grasos y resínicos y una alcalinidad libre que no exceda de 0,25% en NaOH o una acidez no mayor del 0,5% expresado como ácido oleico. Entre las materias saponificables no podrá encontrase presente más de 15% de resina. Se permitirá agregar hasta 3% de materias solubles en agua (carbonato de sodio o silicato de sodio). Cuando se presentaren en forma de polvo, gránulos, escamas, virutas, etc. se consignará dicha característica en el rótulo. En tal caso el contenido de ácidos grasos y resínicos no podrá ser inferior al 70%, ni excederse su alcalinidad del 0,25% expresada en NaOH o una acidez no mayor del 0,5% expresada como ácido oleico. También se incluirán en esta categoría los jabones blancos que presenten el estado fresco su contenido en materias saponificables no mayor del 45% siempre que la tercera parte de esta última, por lo menos sea aceite de coco.

 

ARTICULO 76.- Se denominará y rotulará “Jabón de lavar común” al producto que al estado fresco presente un contenido mínimo de 50% P/P de ácidos grasos y resínicos y una alcalinidad libre no mayor de 0,5% expresada en NaOH o una acidez no mayor del 0,5% expresada en ácido oleico. Solo el 30% como máximo, de la materias saponificables estará constituido por resinas y podrán contener hasta 7% de insolubles.

 

ARTICULO 77.- Se denominará y rotulará “ Jabón de lavar de tercera” al producto que al estado fresco presente un contenido de 35% P/P como mínimo de ácidos grasos y resínicos y una alcalinidad libre que no excede del 1% expresada en NaOH o de una acidez no mayor al 0,5% como ácido oleico.

 

ARTICULO 78.- Se denominará y rotulará “Jabón de lavar líquido” (para piso, maquinarias y usos industriales y domésticos) al producto que contenga una alcalinidad y acidez máxima no mayor de 0,25% calculada en hidróxido de sodio y 0,5% como ácido oleico, respectivamente. El máximo de materias insolubles en alcohol deberá ser de 1%. Se rotularán como “Jabón de lavar líquido concentrado”, “Jabón de lavar líquido especial”, “Jabón de lavar líquido común” cuando contengan un mínimo de 30, 20 y 10% P/V de ácidos grasos y resínicos respectivamente.

 

ARTICULO 79.- Se denominará “Jabón de lavar blando o en pasta” al producto que contenga un mínimo del 30% P/P de ácidos grasos y resínicos y una alcalinidad libre no mayor de 1% de ácidos grasos y resínicos y una alcalinidad libre no mayor del 1% expresados en NaOH o una acidez no mayor de 0,5% como ácido oleico.

Estos jabones no presentarán olor desagradable o a pescado y no deberán tener un punto de ablandamiento inferior a 38° C.

 

ARTICULO 80.- Se denominará y rotulará “Jabón mineral blando” al producto preparado sobre la base de polvos minerales impalpables (cuarzo, piedra pómez, ceniza volcánica, feldepasto, mármol, etc.) que contengan como mínimo 35% de ácidos grasos y resínicos y no más de 25% de humedad ni más de 5% de carbonato de sodio.

La parte insoluble en agua deberá pasar totalmente por un tamiz de 41 mallas por centímetro lineal o sea cien mallas por 2.407 centímetros lineales.

 

ARTICULO 81.-Se denominará y rotulará “Jabón mineral duro” al producto que contenga como mínimo 8% P/P de ácidos grasos y resínicos y no más del 12% de humedad; en los demás requisitos se ajustará a las especificaciones del “Jabón mineral blando”.

 

ARTICULO 82.- En los jabones que se expendan en panes o barras, el peso neto que se consigne será el que se calcule como Pd. Teniendo en cuenta que se trata de productos que merman en su peso por sufrir una deshidratación natural, se considerará que no están en infracción los que presenten al estado sólido cuando su peso concuerde en el momento de ser analizados con tolerancia del 3%, con la siguiente relación:

 

            Ka               x Pa = Pd

            Km

 

En la “Ka” es la cantidad de ácidos grasos y resínicos al ser  analizados, “Km” el valor mínimo exigido  por esta Reglamentación, “Pa” el peso de la muestra al momento del análisis y “Pd” el peso con que el producto ha sido rotulado.

 

ARTICULO 83.- Todo pan de jabón que constituya una unidad de venta deberá llevar estampado o timbrado en forma bien visible el peso neto en el momento de ser cortado, la calidad o categoría, la marca o designación comercial, el nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o vendedor. En los casos de marca registrada, el fabricante, distribuidor o vendedor podrá omitir su nombre y domicilio siempre que presente la fotocopia del certificado de Marca Registrada. Los jabones que se vendan “envueltos” deberán llevar las indicaciones anteriores siempre que ellas se coloquen en forma clara y con letras de realce. En los casos de barras de jabón queda prohibida su venta en fracciones, salvo que los trozos resultantes lleven todas las indicaciones establecidas en el presente artículo.

 

ARTICULO 84.- Se denominará y rotulará “ Polvo jabonoso especial” , o de “Primera” al producto constituido por mezclas de jabón de carbonato de sodio cristalizado o anhídrido, fosfatos de sodio y silicatos de sodio. Contendrá como mínimo 45% P/P de ácidos grasos y resínicos. Se permitirá el agregado de sustancias coadjuvantes, tales como, azul de ultramar, blanqueadores fluorescentes, etc. siempre que se declare su composición cuali-cuantitativa  al efectuar la inscripción, no siendo obligatorio consignar su porcentaje en el rótulo.

 

ARTICULO 85.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Polvo jabonoso común” o de “Segunda” al producto de composición cualitativa similar al anterior. Contendrá como mínimo 35% P/P de ácidos grasos y resínicos. Las demás exigencias serán similares al anterior.

 

ARTICULO 86.- Se denominará y rotulará “Polvo jabonoso industrial” o de “Tercera” al producto de composición cualitativa o similar a los anteriores. Contendrá como mínimo 25% P/P de ácidos grasos y resínicos. Las demás exigencias serán similares a las de los productos anteriores.

 

ARTICULO 87.- Los polvos jabonosos en general, jabones en panes, jabones en polvo y productos similares que se expendan con la denominación “Con detergente biodegradable” deberán contener  como mínimo 3% P/P de materia tensioactiva biodegradable, además de cumplir con todas las exigencias reglamentarias referentes a las calidades de los jabones. No se permitirá el uso de impresiones con sellos o de otro tipo transitorio.

 

ARTICULO 88.- Los polvos jabonosos deberán cumplir con la relación consignada a continuación con una tolerancia del 3%

 

Gr          =         Ga           x           A1

                                                      A2

 Gr: Contenido neto en gramos consignado en el rótulo

Ga: El peso en gramos del contenido del envase en el momento del análisis

A1: Concentración por ciento en gramos de ácidos grasos y resínicos en el momento del análisis

A2: Concentración por ciento en gramos de ácidos grasos y resínicos establecidos por esta Reglamentación para cada calidad de polvo jabonoso.

Para aplicar la relación mencionada es imprescindible que las muestras a analizar constituyan una unidad de venta, es decir que se encuentren en sus envases originales con cierre inalterado y sin deterioros que impliquen pérdida de material.

 

ARTICULO 89.-Se denominará y rotulará “ Polvo limpiador o limpiador pulidor ” al producto preparado con polvos minerales impalpables (de cuarzo, piedra pómez, ceniza volcánica, feldespato, mármol, etc.) y agentes tensioactivos (Jabones, detergentes sintéticos biodegradables, etc.) destinados a la limpieza de vajilla, superficies y objetos metálicos (exceptuando metales preciosos). Se establecen tres tipos de polvos limpiadores: Tipo I:  Es el producto que contiene el polvo mineral y jabón. Su contenido en ácidos grasos y resínicos será de tres % P/P como mínimo. Tipo II: Es el producto que contiene el polvo mineral y detergente sintético biodegradable. Su contenido en detergente sintético biodegradable será de 1% P/P como mínimo. Tipo III: Es el producto que contiene el polvo mineral, jabón y detergente sintético biodegradable. Su contenido en ácidos grasos y resínicos será de 1,5% P/P como mínimo y de detergente sintético biodegradable será de 0,5% P/P como mínimo. El pH será del 10,5 como máximo en los tres tipos mencionados, en dispersión acuosa al 10% P/V.

El polvo impalpable deberá tener una finura de grado tal, que cumpla con los siguientes requisitos:

 

a)      Retenido sobre tamiz IRAM 300 micrones, máximo 0,1%.

b)      Retenido sobre tamiz IRAM 150 micrones, máximo 3,0%.

 

En los rótulos se exigirá la leyenda “Polvo limpiador” o “ Polvo limpiador pulidor” nombre y dirección del fabricante, distribuidor, vendedor o marca registrada, contenido neto en peso, leyenda Industria Argentina, tipo al que corresponda y demás exigencias de la Ley n° 11.275 y complementarias.

 

ARTICULO 90.-Se denominará y rotulará “Polvo mineral pulidor” al producto preparado solamente con polvos minerales impalpable de cuarzo, piedra pómez, cenizas volcánicas, feldespato, mármol, etc.) destinado al pulido de superficies metálicas (exceptuando metales preciosos). El polvo impalpable deberá tener una finura de grado tal que pase a través de un tamiz  50 mallas por centímetro lineal.

 

ARTICULO 91.-Se denominará y rotulará con los nombres de “Almidón para ropa”, “Almidón de lavandería” o “Apresto”, al producto utilizado para atiesar los tejidos y darles brillo. Puede presentarse en forma sólida, pastosa o líquida. Debe reunir las siguientes condiciones:

 

a)      Contendrá almidón de arroz, maíz y otros, será obligatorio consignar en el rótulo el modo de usarlo.

b)      Quedará permitida la adición de otras sustancias como borax, azúcar, goma arábiga, trabacanto, ácido esteárico, gelatinas y esencias las que deberán declararse en el rótulo.

 

ARTICULO 92.- Se denominará y rotulará “ Líquido para planchar”, “Lustre americano” o “Aceite de lustre” al producto preparado a base de estearina, bórax, goma arábiga, tragacanto o Karaya, glicerina, espermaceti, etc. destinado a sacar lustre durante el planchado. En el rótulo deberá consignarse el nombre químico de la sustancia de acción específica, por ejemplo a base  goma arábica, etc.

 

ARTICULO 93.- Se denominará y rotulará “productos alcalinos” para lavar, a los que no correspondan por su composición a los productos alcalinos tales como hidróxido de sodio, hidróxido de potasio, carbonato de potasio, carbonato de sodio, etc. No se permitirá denominar los detergentes.

 

ARTICULO 94.- Se denominará y rotulará “ Producto alcalino para máquinas lavavajillas”, al que se destine a tal fin exclusivamente.

Su rótulo deberá consignar:

 

a)      Su modo de uso y condiciones de enjuague.

b)      La leyenda “Exclusivamente para máquinas lava-vajillas”

c)      Manténgase fuera del alcance de los niños.

d)     Producto cáustico. Peligrosa ingestión.

 

CAPITULO IX – DESINFECTANTES.

 

ARTICULO 95.- A  los fines de la aplicación de la presente Reglamentación, se entenderá por:

 

a) Bacteriostático: Al agente químico que inhibe o detiene el desarrollo de las bacterias.

 

b)Bactericida: Al agente químico que provoca la destrucción de las bacterias

 

c)      Desinfectante: Al agente químico que destruyo o neutraliza no solo los microorganismos patógenos sino también los banales. Su acción se ejerce, tanto sobre la superficie de organismos vivos como sobre la de materiales inertes.

 

ARTICULO 96.- Se denominará y rotulará con el nombre de Formol, al producto químico incoloro, de olor sofocante o irritante que contenga como mínimo 36°P/V de metanal. Debe ser soluble en alcohol y agua y se utiliza como desinfectante general, desodorante y antipútrido. Es obligatorio consignar en el rótulo el porcentaje mínimo de metanal, establecido en la presente reglamentación.

 

ARTICULO 97.- Se denominará y rotulará con el nombre de:

 

a)      Fluido desinfectante Tipo I: Al producto preparado sobre la base de fenoles y cresoles que contenga como mínimo 20% P/V de ellos y una alcalinidad máxima de 1,5% expresada en KOH. Además deberá responder a los ensayos tendientes a demostrar su acción desinfectante en la dilución propuesta.

b)      Fluido desinfectante Tipo II: Al producto preparado a base a fenoles y cresoles que contenga como mínimo 15% P/V de ellos y una alcalinidad máxima de 1,5% expresada en KOH. Además deberá responder a los ensayos tendientes a demostrar su acción desinfectante en la dilución propuesta.

c)      Fluido desinfectante Tipo III: Al producto preparado sobre la base de fenoles y cresoles que contenga como mínimo 10% P/V de ellos y una alcalinidad máxima de 1,5% P/V expresada en KOH. Además deberá responder a los ensayos tendientes a demostrar su acción desinfectante en la dilución propuesta.

 

Los productos citados precedentemente deben formar con agua emulsiones lechosas estables durante veinticuatro (24) horas como mínimo, pudiendo observarse solamente un pequeño círculo opaco en la superficie.

Las diluciones para el ensayo de estabilidad de la emulsión serán las que correspondan a la forma indicada para su uso.

Las emulsiones no deberán espesarse o congelarse a la temperatura de 5 c.

El rótulo consignará además de los requisitos de carácter general, lo siguiente:

 

1.- Concentración mínima de fenores y cresoles.

 

2.- Forma de efectuar la dilución y porcentual de la misma a la que se ejerce su acción desinfectante.

 

3.- La advertencia “Producto cáustico. Peligrosa su ingestión”.

 

ARTICULO 98.- Se denominará y rotulará desinfectante de ambientes o desinfectante de uso doméstico, etc. a los productos que contengan sustancias de acción bactericida. Deberán responder a los ensayos tendientes a demostrar su acción desinfectante en la dilución propuesta.

El rotulo consignará además de los requisitos de carácter general, lo siguiente:

 

1.- Nombre químico correcto de cada uno de los compuestos de acción bactericida que integran la formulación del producto.

 

2.- Forma de efectuar la dilución y porcentual de la misma, a la que se ejerce su acción desinfectante.

 

3.- La advertencia: “No apto para uso humano”.

 

4.- Acción específica del producto.

 

CAPITULO  X   - PLAGUICIDAS

 

ARTICULO 99.- Se denominará “Plaguicidas” a los compuestos químicos inorgánicos y orgánicos o productos preparados con dichos compuestos que se utilicen para combatir, destruir o prevenir la acción de insectos, ácaros, roedores etc. perjudiciales al ser humano, animales y vegetales.

Se considerarán plaguicidas a los:

 

1.- Acaricidas (contra ácaros)

 

2.- Alguicidas (contra las algas)

 

3.- Bactericidas (contra las bacterias)

 

4.- Fungicidas ( contra los hongos)

 

5.- Herbicidas ( contra las malezas)

 

6.- Insecticidas (contra los insectos

 

7.- Molusquicidas ( contra los moluscos)

 

8.- Nematicidas ( contra los nematodos)

 

9.- Rodenticidas ( contra los roedores)

 

ARTICULO 100.- Se denominarán “Plaguicidas clorados” a los compuestos químicos orgánicos clorados, cuya actividad plaguicida se debe fundamentalmente a la presencia de cloro biológicamente activo en la molécula.

 

ARTICULO 101.- Se denominará “Plaguicida fosforados”  o Plaguicidas órgano-fosforados, a los compuestos químicos orgánicos derivados del ácido fosfórico y cuya acción principal es la de inhibir la acetilcolinesterasa.

 

ARTICULO 102.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Naftalina”, al producto sólido, blanco, cristalino, que se presenta en escamas o bolitas y que se utiliza en el ámbito doméstico para conservar ropas, pieles y maderas y preservarlas de la polilla y otros insectos. Su punto de fusión tendrá un valor mínimo de 79°C, no contendrá sales minerales, fenoles, colofonia, ácido bórico, ácido esteárico, ni otras sustancias extrañas. La unidad de venta al público será un envase de cierre hermético.

 

ARTICULO 103.- No será autorizada la elaboración, fraccionamiento y/o comercialización de plaguicidas para uso agrícola a base de D.D.T., formulados como líquidos emulsionables.

 

ARTICULO 104.- Se denominará y rotulará “D.D.T. Técnico” a la mezcla de los isómeros pp! y ap! del 1,1,1, tricloro-2, 2,bis-clorofenil etano, con un contenido mínimo de 70% en peso del isómero pp!. El cloro orgánico total corregido será de un mínimo de 49% en peso y de un máximo de 51% en peso. El cloro hidrolizable corregido será, mínimo 9,5% en peso máximo de 11,5% en peso. La humedad máxima será de 1% en peso.

 

ARTICULO 105.- Se denominará  y rotulará “Mexaclorociclohexano Técnico” al producto formulado por los compuestos isómeros, alfa, beta, gamma, delta y épsilon de hexaclorociclohexano que contenga como mínimo 12% del isómero gamma en peso. Contendrá como mínimo 71,5% de cloro orgánico total de peso (corregido). Contendrá como mínimo 35,5% y como máximo 38% de cloro hidrólizable en peso. La humedad máxima será de 1% en peso.

 

ARTICULO 106.- Se denominará y rotulará “Hexaclorociclohexano Técnico Concentrado”, al producto formado por los compuestos isómeros alfa, beta, gamma, delta y épsilon del exaclorociclohexano que contenga  como mínimo 33% en peso del isómero gamma. Contendrá como mínimo 71,5% en peso de cloro orgánico total en peso. Contendrá como mínimo 35,5% y como máximo 38% de cloro hidrolizable en peso. La humedad máxima será de 1% en peso.

 

ARTICULO 107.- Se denominará y rotulará “ Lindano” o “Lindano Técnico” al producto que contenga como mínimo 92% en peso del isómero gamma de hexaclorocilohexano. Contendrá como mínimo 72,5% y como máximo 73,5% de cloro orgánico total en peso. Contendrá como mínimo 36,2% en peso de cloro hidrolizable. La humedad máxima será de 0,1% en peso.

 

AERTICULO 108.- Se denominará y rotulará “ Clodane” o “Clordane Técnico” al producto que contenga como mínimo 60% en peso y como máximo 75% en peso de 1,2,4,5,6,7,8,8,-octacloro 3ª,4,7,7,atetrahidro-4,7, -en dometileno indano en pesos. Se presentará como un líquido viscoso.

 

ARTICULO 109.- Se denominará y rotulará “Toxafeno Técnico” al producto orgánico de formula empírica C10H10CL8 (canfeno clorado) con un contenido de cloro total mínimo de 67% y máximo de 69% en peso. Se presentará en estado pastoso de color ámbar oscuro. Contendrá como máximo 0,1% en peso de acidez calculada como ácido clorhídrico y 1% en peso como máximo de materiales insolubles en xileno.

 

ARTICULO 110.- Se denominará y rotulará “ Aldrin Técnico” al producto orgánico que contenga como mínimo 78% en peso del compuesto 1,2,3,4,10,10 Hexacloro-1,4,4ª,5,8,8 a  hexahidro-1,4 endoexo-5,8-dimetanonaftaleno. Contendrá como mínimo 54,5% y como máximo 58,5% en peso de cloro orgánico total. Contendrá como máximo 0,1% en peso de acidez calculada como ácido clorídrico y 0,8% en peso como máximo de materias insolubles en xileno. La humedad máxima será de 0,1% en peso.

 

ARTICULO 111.- Se denominará y rotulará “Dieldrin Técnico” al producto orgánico que contenga como mínimo 76,5% en peso del compuesto  1,2,3,4,10,10- hexacloro 6.7 –epoxi-1,4,4a,5,6,7,8,8a, -octahidro – 1,4 –endoexo- 5,8 dimetanonaftaleno. Contendrá como mínimo 54% y como máximo 58% en peso de cloro orgánico total.

Contendrá como máximo 0,4% de acidez calculada como ácido clorhidrico y 0,5% como máximo de insolubles en xileno en peso. La humedad máxima será de 0,3% en peso.

 

ARTICULO 112.- Se denominará y rotulará “Endrin Técnico” al producto que contenga como mínimo 90% en peso del compuesto 1,2,3,4,10,10 –hexacloro 6,7, epoxi 1,4,4a,5,6,7,8,8 a -octahidro 1,4, -endoexo- 5,8 –dimetanonaftaleno. Contendrá como mínimo 54% y como máximo 58% en peso de cloro orgánico total. La acidez máxima en ácido clorhídrico será de 0,05% en peso. Contendrá como máximo 0,1% en peso de materiales insolubles en xileno y 0,3% en peso como máximo  de humedad.

 

ARTICULO 113.- Se denominará y rotulará “ Heptacloro Técnico” al producto que contenga como mínimo 72% en peso del compuesto 1,4,5,6,7,8,8 a heptacloro – 3a, 4,7,7a -tetrahidro 4,7 –metanoindeno. Contendrá como mínimo 65,5% y como máximo 67,5% en peso de cloro orgánico total. Contendrá como mínimo 6,8% y como máximo 7,2% en peso de cloro hidrolizable. La acidez máxima calculada en ácido clorhídrico será de 0,3% en peso y el insoluble en xileno será de 0,05% en peso como máximo.

 

ARTICULO 114.- Se denominará y rotulará “Metoxicloro Técnico” al producto que contenga como mínimo 88% en peso del compuesto 1,1,1, -tricloro 2,2bis (p-metoxifenil) etano. Contendrá como mínimo 9,7% y como máximo 11,7% en peso de cloro hidrolizable. La humedad máxima será del 1% en peso.

 

ARTICULO 115.- Se denominará y rotulará “Clorobencilato Técnico”, al producto que contenga como mínimo 90% en peso de (1, 1bis-p-clorofenil 1-hidroxiacetato de etilo), o éster etílico del ácido bis (4-clorofenil) hidroxiacético tendrá como mínimo 21% y como máximo 23% en peso de cloro orgánico total. La humedad máxima será del 1% en peso.

 

ARTICULO 116.- Se denominará y rotulará “Ovotrán Técnico) al producto que contenga como mínimo 85% en peso del compuesto p-clorofenil-p-clorobenceno sulfonato. Contendrá como mínimo 22,5% en peso y como máximo 24% en peso de cloro orgánico total. La humedad máxima será del 1% del peso.

 

ARTICULO 117.- Se denominará y rotulará “ Aramito Técnico” al producto que contenga como mínimo 90% en pesos de 2-(p-terbutilfenoxi) – 1 – metiletil – 2 – cloroetil sulfito. Contendrá como mínimo 9,5% en pesos y como máximo 10,5% en peso de cloro orgánico total. Contendrá como mínimo 9,5% en peso y como máximo 10% en peso de cloro hidrolizable.

 

ARTICULO 118.- Se denominará y rotulará “ Paradiclorobenceno Técnico” al producto que contenga como mínimo 99% en peso de p-diclorobenceno. Contendrá como mínimo 47,5% y como máximo 48,5% en peso de cloro orgánico total. Tendrá como máximo 0,3% en peso de materias insolubles en xileno. La humedad máxima será de 0,4% en peso. El punto de fusión será: mínimo 52,8°C y máximo 53,4°C.

 

ARTICULO 119.-Se denominará y rotulará “ Oxido Cuproso” (Plaguicida) al producto que contenga como mínimo 45% en peso de óxido cuproso. Contendrá como máximo 12% en peso de óxido cuprico. La humedad máxima será de 0,5% en peso. El residuo sobre tamiz 44 micrones (N° 325) será como máximo 2,5% en peso.

 

ARTICULO 120.- Se denominará y rotulará “Sulfato de cobre” (sulfato de cobre plaguicida) al producto formado por SO4 Cu5H2O, sólido, -en cristales azules o verdes blanquecinos. Contendrá como mínimo 98% en peso de sulfato cúprico hidratado (penta hidrato). Las materias insolubles en agua serán de 0,2% en peso como máximo. La acidez máxima calculada como ácido sulfúrico en peso será de 0,1%.

 

ARTICULO 121.- Se denominará y rotulará como “Plaguicida inorgánico” a la mezcla de azufre y sulfato cúprico que se presente en forma de polvo mojable en agua. Se establecen los siguientes tipos.

 

TIPO I.- Con un contenido de sulfato cúprico penta hidrato – mínimo de 0,9% y máximo 1,1% en peso. Contendrá un mínimo de 98% de azufre en peso. El residuo máximo será de 2% en peso sobre tamiz de 44 micrones (N° 325). La suspensibilidad mínimo de azufre será de 70% en peso.

 

TIPO II.- Con un contenido de sulfato cúprico penta hidrato, mínimo 1,9% y máximo 2,1% en peso. Contendrá como mínimo 97% de azufre en peso. El residuo y suspensibilidad será igual al del Tipo I.

 

TIPO III.- Con un contenido de sulfato cúprico penta hidrato mínimo de 4,8% y máximo de 5,2% en peso. Contendrá un mínimo de 93% de azufre en peso. El residuo y la suspensibilidad será igual a los del Tipo I.

 

ARTICULO 122.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Verde de París” al producto formado por el aceto arsenito de cobre (CH3C00) 2 Cu-3 (AsO2) 2 Cu. Se lo conoce también con el nombre de “Verde esmeralda” y “Verde Schwinfurt”. Contendrá como máximo 3,5% en peso de arsénico soluble calculado como  As2O3. Contendrá como mínimo 30% en peso de Cu calculado como CuO. La humedad máxima admitida será del 1% en peso.

 

ARTICULO 123.- Se denominará y rotulará “Arseniato de sodio” al producto que se presente en forma de polvo blanco soluble en agua y que responda a la fórmula AsO2Na. Se establecen los siguientes tipos:

 

TIPO I.- Contendrá como mínimo 88% en peso de arsénico calculado como As406.

 

TIPO II.- Contendrá como mínimo 60% en peso de arsénico calculado como As406.

 

ARTICULO 124.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Arseniato de sodio anhidro” al producto que contenga como mínimo 60% en peso de arsénico calculado As4O10.

 

ARTICULO 125.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Arseniato de sodio, cristalizado, dodecahidrato”, al producto que contenga como mínimo 27% en peso de arsénico calculado como As4O10. El Heptahidrato que se denominará y rotulará como tal, contendrá un mínimo de 35% en peso de arsénico calculado como As4O10.

 

ARTICULO 126.- Se denominará y rotulará “Arseniato de Calcio” al producto sólido en polvo, de color blanco puede colorearse constituido por una mezcla de ortoarseniato tricálcico con ortoarseniato decálcico y arseniato básico. Contendrá como mínimo 40% en peso de arsénico calculado como As4O10. Contendrá como máximo 0,75% en peso de arsénico soluble en agua calculada como As4010. Contendrá como mínimo 40% en peso de calcio total calculado como CaO. La humedad máxima será de 2% y el residuo en tamiz de 74 micrones (N° 200) será de 1% en peso como máximo.

 

ARTICULO 127.- Se denominará y rotulará “ Arseniato ácido de plomo” al producto que se presente en forma de polvo o granos y que contenga como mínimo 31% en peso de arsénico total, calculado como As4O10. La fórmula del compuesto es: AsO4HPb. Contendrá como máximo 0,5% en peso de arsénico soluble en agua, calculado como As4O10. Contendrá como mínimo 62% en peso de plomo total calculado como PbO. La humedad máxima admisible será de 1% en peso. La acidez máxima calculada como ácido nítrico será 0,2% en peso y el residuo máximo sobre tamiz 44 micrones (N° 325) será de 5% en peso. Cuando se venda con otros agregados deberá declararse el contenido de As4O10 y Pbo y el máximo de arsénico soluble en agua.

 

ARTICULO 128.- Se denominará y rotulará como “Anhídrido Arsenioso” al producto sólido, en forma de polvo, que contenga como mínimo 99% en peso de anhídrido arsenioso, As4O10. Se utiliza principalmente como materia prima para la elaboración de plaguicidas.

 

ARTICULO 129.- Se denominará y rotulará  con el nombre de “Arseniato de Plomo en Pasta” al producto libre de terrones y partículas duras y fácilmente transformable en una suspensión cremosa constituida esencialmente por una mezcla de arseniatodiplúmbico y agua. La pasta contendrá como mínimo 14% en peso de arsénico calculado como As4O10 y 28,4 en peso como mínimo, de plomo calculado como PbO. Contendrá como máximo 0,5% en peso de arsénico soluble en agua, calculado como As4O10 expresado sobre el producto seco. En los rótulos será obligatorio declarar el porcentaje en peso de arsénico que contiene la pasta, calculado como As4O10.

 

ARTICULO 130.- Se denominará y rotulará “Sulfato ferroso” el compuesto hidratado cristalizado o pulverizado de color verde, parcialmente oxidado o recubierto por una eflorescencia blanquecina que contenga como mínimo 90% en peso del compuesto SO4Fe. 7 H2O. La acidez máxima calculada como ácido sulfúrico será de 0,1% en peso y las materias insolubles en agua, como máximo 0,2% en peso.

 

ARTICULO 131.- Se denominará y rotulará “Azufre” a la sustancia sólida de color amarillo, variedad rómbica (alfa) utilizada en las industrias químicas, farmacéuticas y en la preparación de plaguicidas y que responderá a las siguientes características:

 

1.- Soluble en sulfuro de carbono y cloruro de azufre. No dejará residuos insolubles mayores de 0,5% en peso, punto de fusión de 113°C a 115°C y densidad 1.956.

 

2.- Pureza igual a 99% en peso.

 

3.- Se presenta en forma de piedra, polvos y barritas.

 

ARTICULO 132.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Sulfuro de Carbono” para uso industrial  o comercial, al producto utilizado principalmente en agricultura para combatir plagas. Las especificaciones siguiente corresponden al Tipo I, denominado “ Sulfuro de Carbono Comercial Rectificado” y el Tipo II, denominado “Sulfuro de Carbono Crudo”.-

 

                       

 

                    TIPO I                                                                          TIPO II

 

Peso espec.relativo 20/20°C  Min.      Max.       Min.        Max.

                                             1,265   1,275     1,265         1,275

 

Rendimiento por destilación

a 760 mm. Hg. Temperatura

Inicial                                     45° C         ---           40° C           ----

 

Temperatura de destilación

Del 95% del volumen      ----        47,5°C               ----              47,5°C

 

Residuo por evaporación en

Peso                                         0,02%        ----                          0,75%

 

Acidez                        ----       neutro al               ----            neutro al                                               

                                                tornasol                                  tornasol

 

Es obligatorio consignar en el rótulo el peso específico y el tipo.

 

ARTICULO 133.- Se denominará y rotulará “Sulfuro de cal” a la solución que se obtenga con azufre, cal y agua y que contenga en relación a su densidad la cantidad máxima estable de polisulfuro de calcio (CaSx). Es un líquido de color rojo rubí, transparente, de olor a ácido sulfhídrico que se utiliza diluido con agua en relación 1/8 a 1/50 en pulverizaciones para combatir plagas de árboles frutales. Su peso especifico oscilará alrededro de 1,3 g/cm3. y no contendrá menos de 18% en peso de azufre de polisulfuro, equivalente aproximadamente al 24% en volumen. La relación del azufre de polisulfuro a la del azufre de tiosulfatos no debe ser menor de 10. En los sulfuros de calcio en polvo, esa relación no será inferior a 8.

 

ARTICULO 134.- Se denominará y rotulará “Espirales contra mosquitos” a productos sólidos, en forma de espiral, destinados a quemar lentamente durante un tiempo que como mínimo debe ser de cinco (5) horas, con el objeto de ahuyentar principalmente a los mosquitos. Durante la combustión no debe producir humos tóxicos, los humos de la combustión de 5 gramos del producto recogidos en 2,5 ml de agua destilada no deben producir reacciones tóxicas inyectadas en la dosis de 1, 1,5 ml. Por vía subcutánea en ratones. Los gases recogidos en una solución de sangre al 2% en peso en agua destilada no permitirán observar el espectro de la caboxihemoglobina. Los espirales fabricados con flores de piretro contendrán como mínimo 0,15% de Piretrinas I y II. Los elaborados a base de piretroides sintéticos será formulados en forma tal que contengan como mínimo 0,22% del principio activo. Las distintas formulaciones a base de productos naturales o sintéticos podrán estar adicionados de colorantes y/o esencias, siempre que no contribuyan a dar carácter tóxico al humo de combustión.

 

ARTICULO 135.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Polvo insecticida” sin calificación o agregado alguno, al producto preparado con flores de piretro insecticida (Chrysanthemun cinerariefolius y otras variedades ricas en piretrina) y con partes de vegetales ricos en rotenona (Derris Elliptica, Lonchocarpus, nicou, Tephosia virginiana etc.). El polvo insecticida preparado sobre la base de piretro contendrá como mínimo 0,25% en peso de piretrinas I y  II. El extracto acuoso será como mínimo de 16% en peso y no contendrá más de 9% en peso de cenizas, todo calculado sobre polvo seco. El producto preparado con polvo de raíces del derris y afines contendrá como mínimo 0,8% en peso de rotenona (método de Jones).

 

ARTICULO 136.- Se denominará “Polvo insecticida compuesto”, a los productos que contengan principios activos, tales como, Piretrinas, Rotenona, Azufre, Fluoruro o Fluorsilicato de sodio.

 

ARTICULO 137.- Se denominará y rotulará “Nicotina” al producto puro o comercial que contenga como mínimo 95% de nicotina en peso.

 

ARTICULO 138.- Se denominará y rotulará “Sulfato de Nicotina” al producto que contenga como mínimo 40% de nicotina en peso o materiales que contengan como mínimo 40% y como máximo 95% de nicotina en peso.

 

ARTICULO 139.- Se denominará y rotulará “Jugo de tabaco” al producto derivado del tabaco, cuando su contenido de nicotina oscile entre 1% y 5% en pesos.

 

ARTICULO 140.- Los derivados del tabaco se designaran como “Jugo de Tabaco” cuando su contenido en nicotina oscile entre el 1% y el 5% en peso, y como “Extracto de Tabaco” cuando el producto contenga como mínimo 5% de nicotina en peso. Se designará como “Extracto de Tabaco Titulado” al producto que contenga como mínimo 40% de nicotina en peso. En todos los casos deberá declararse en los rótulos el contenido de nicotina.

 

ARTICULO 141.- Se denominará y rotulará “Jabones nicotinados”, a los productos que contengan combinaciones de la nicotina con ácidos grasos. Generalmente contendrán como mínimo 20% de nicotina combinada en peso. Será obligatorio consignar en el rótulo el contenido de nicotina.

 

ARTICULO 142.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Polvos Nicotinados” a las mezclas de nicotina con diversas sustancias absorbentes tales como caolín, talco, tierra de infusorios, etc., o materiales inertes como yeso. En todos los casos será obligatorio consignar en el rótulo el contenido de nicotina.

 

ARTICULO 143.- Se denominará y rotulará “Insecticida mata moscas y mosquitos” a los productos destinados a destruir por pulverización o fumigación, etc., a las moscas y mosquitos. En su denominación se incluirán las siguientes expresiones:

 

1.-“Líquido” ;cuando su estado físico a temperatura ambiente sea líquido. Se exceptúan los productos en aerosol.

 

2.- “En aerosol”; cuando una formulación líquida está dispuesta para su aplicación bajo la forma de aerosol.

 

3.- “En polvo”; cuando la formulación sólida en polvo se aplica sin modificar su estado físico.

 

4.- “Líquido. Emulsionable”; cuando su estado físico o temperatura ambiente sea líquido y su formulación contenga materiales tensioactivos que permitan su emulsión con agua.

 

5.-“Termoevaporable”; cuando el principio activo a la mezcla de varios principios activos se encuentre convenientemente absorbida, sobre un soporte inerte de celulosa, u otros materiales y cuya acción se produce como consecuencia del calentamiento eléctrico de la pieza. Dicha pieza puede ser una tableta, un disco, etc., pero a los fines de una correcta identificación, en la denominación del producto se incluirá la descripción de la forma de la pieza, a saber:

“Tableta insecticida mata moscas y mosquitos, Termoevaporable” “Disco insecticida mata moscas y mosquitos, Termoevaporable” etc.

 

ARTICULO 144.- Se denominará y rotulará “Insecticida hormiguicida” a los productos destinados a destruir a las hormigas. En su denominación se incluirá la descripción de su estado físico o su adaptación para un uso particular, tales como:

“Insecticida Hormiguicida. Líquido”, “Insecticida Hormiguicida. Emulsionable”. “Insecticida Hormiguicida. En polvo” etc.

 

ARTICULO 145.- Se denominará y rotulará “Insecticida cucarachicida” a los productos destinados a destruir las cucarachas. En su denominación se incluirán los detalles de la descripción de su estado físico o su adaptación para uso particular, tales como los indicados en los artículos precedentes.

 

ARTICULO 146.- Se denominará y rotulará “Insecticida Acaricida” a los productos destinados a destruir a los ácaros. En su denominación se incluirá la descripción de su estado físico o su adaptación para su uso particular, tales como los indicados en los artículos precedentes.

 

ARTICULO 147.- Se denominará y rotulará “Insecticida.......”, a los productos destinados a destruir a los insectos aludidos en la denominación. Tales como se señala en los casos contemplados precedentemente, a su denominación se agregará la indicación de su estado físico y/o adaptación para su uso particular.

 

ARTICULO 148.- Se denominará y rotulará “Insecticida mata polilla”, a los productos destinados a destruir las polillas. En su denominación se incluirá la descripción de su estado físico o su adaptación para su uso particular. Si la formulación del producto solo lo hace apto para la prevención del desarrollo de las polillas se aceptará la denominación “Antipolillas” con la inclusión de la indicación de estado físico,  forma, adaptación, para su uso, etc.

Queda establecido que un “Insecticida mata polillas” no podrá denominarse “Antipolillas” y viceversa.

 

ARTICULO 149.- Se denominará y rotulará “Raticida” o “Rodenticida” a los productos destinados a destruir roedores (ratones, ratas, etc.)Estos productos deberán responder a los ensayos biológicos efectuados con ratas o ratones. En su denominación se agregará la indicación de su estado físico y/o adaptación para su uso particular.

 

ARTICULO 150.- Queda prohibido el empleo de sales de talio en la formulación de rodenticidas para uso directo por parte del público.

 

ARTICULO 151.- Los rodenticidas formulados a base de sales de talio, solo serán autorizados para su empleo por parte de reparticiones oficiales. Sus rótulos deberán incorporar las leyendas: “Prohibida su venta al público” “Para uso de Reparticiones Oficiales Exclusivamente” cuya impresión se realizará en tipos de no menos de 10 mm. de alto, en lugar bien visible y de un color que permita el contraste necesario para su rápida visualización”.

 

ARTICULO 152.- Se denominará y rotulará “Repelente de insectos” a los productos que se apliquen sobre la piel con el fin de repeler insectos. Si la acción es de carácter específico se aceptará denominar y rotular el producto con la mención del insecto sobre el que ejerce, por ejemplo: “Repelente de Mosquitos”. No deberán dañar la piel humana, ni causar trastornos de ninguna clase ( alérgicos, etc.). Los rótulos se ajustarán a las exigencias generales parra plaguicidas, exigiéndose la inclusión de las siguientes con carácter obligatorio:

 

a)      “Advertencia”;  Cuando se vaya a usar por primera vez este producto, aplicar primero sobre la cara anterior del antebrazo, una pequeña porción en una superficie del tamaño de una moneda. Si enseguida o en días subsiguientes, se sintiera ardor en dicho lugar o se observara a simple vista o con lupa que la piel tiende a enrojecerse, es indicio que el producto no conviene a la persona que se le ha aplicado”.

b)      “Evitar el contacto con ojos y labios”

“No poner el alcance de los niños”

“Peligrosa su ingestión”

“Cuando se ha ingerido o se sospecha la ingestión, llamar al medico de inmediato”.

Todos ellos en tipos bien destacados y en lugares de buena visibilidad.

 

ARTICULO 153.- Las materias primas o formulaciones de plaguicidas, no mencionadas expresamente en el presente Reglamento, se regirán respecto de sus especificaciones en materia de definición , composición, rotulación y requisitos, por las normas IRAM que sean pertinencia.

 

ARTICULO 154.- Las normas sobre rotulación de plaguicidas además de lo establecido en el Capitulo II del presente Reglamento, se regirán por las normas IRAM en vigencia.

 

CAPITULO XI

 

PRODUCTOS QUIMICOS.

 

ARTICULO 155.- Se denominará “ Acido Clorhídrico Comercial” a la solución acuosa de cloruro de hidrógeno que responda a las siguientes especificaciones:

 

1.-Concentración d HCL en peso:                 min.                            31,5%

 

2.-Peso específico 15%15°C           min.                             1,16%

 

3.- Residuo por calcinación:                       max.                              0,02%

 

4.-Hierro (como Fe):                                   max.                              0,005%

 

5.-Cloruro libre (como C1):                        max.                              0,005%

 

6.-Sulfatos (como SO4):                                max.                            0,05%

 

ARTICULO 156.- Se denominará “Acido Clorhídrico puro” a la solución acuosa de cloruro de hidrógeno que responda a las siguientes especificaciones:

 

1.- Concentración del HCL en peso:             min.                 35%

 

2.- Peso específico 15°/15°C                         min.                 1,18%

 

3.- Residuo por calcinación:                                   max.                   0,0006%

 

4.-Sulfatos (SO4):                                                     max.                0,0002%

 

5.-Cloro libre (como Cl):                                           max.                0,0002%

 

6.-Amonio (como NH4):                                           max.                0,0005%

 

7.-Arsénico (como As):                                             max.                0,00001%

 

8.-Metales pesados (como PB):                                 max.                0,0001%

 

9.-Hierro (como Fe):                                               max.                   0,00005%

 

ARTICULO 157.- Será obligatorio consignar en los rótulos del Acido Clorhídrico:

 

1.- Concentración % de ácido en peso.

 

2.- Calidad y densidad.

 

3.- Producto peligroso y corrosivo. No respirar sus vapores y evitar contacto con piel y ojos.

 

4.- En casos de accidentes lavar de inmediato con agua fresca 15 minutos y llamar con urgencia al médico.

 

5.- El material de cierre, no deberá ser de corcho, ni otro material atacable.

 

ARTICULO 158.- Se denominará y rotulará “Acido nítrico puro” a la solución acuosa de ácido nítrico que responda a las siguientes especificaciones:

 

1.- Concentración de NO3H en peso                        mín.                 69%

 

2.- Peso específico a 15°/15°C                                  min.                 1,417

 

3.- RESIDUO POR CALCINACIÓN:                   max.                0,0005%

 

4.- Cloruros (como Cl)                                                       max.                   0,00007%

 

5.- Sulfatos (como SO4)                                           max.                0,0002%

 

6.- Arsénico (como As)                                             max.                0,000003%

 

7.- Metales pesados (como Pb)                                 max.                0,0001%

 

8.- Hierro (como Fe)                                               max.                   0,0001%

 

ARTICULO 159.- Se denominará y rotulará “Acido Nítrico Comercial” a la solución acuosa de ácido nítrico que responda a las siguientes especificaciones:

 

1.- Concentración de NO3H en peso            min.                            62%

 

2.- Peso específico 15°/15°C:                        min.                 1,383%

 

3.- Residuo por calcinación:                                   max.                   0,0005%

 

4.- Hierro (como Fe)                                               max.                   0,005%

 

5.- Cloruros (como Cl):                                                      max.                   0,02%

 

6.- Sulfatos (como SO4):                                          max.                0,05%

 

ARTICULO 160.- En los rótulos del ácido nítrico es obligatorio consignar:

 

1.- Concentración % de ácido en peso.

 

2.- Calidad y densidad.

 

3.- Producto de uso peligroso. Corrosivo, No respirar los vapores.

 

4.- En caso de accidente, lavar de inmediato con agua durante un mínimo de 15 minutos y llamar con urgencia al médico.

 

5.- El material de cierre no deberá ser de corcho, ni otro material atacable.

 

ARTICULO 161.- Se denominará y rotulará “Acido Sulfúrico comercial” al producto que cumpla las siguientes especificaciones:

 

1.-Concentración de SO4H2 en peso:                       min.                            90%

 

2.- Peso específico 15°/15°C:                        min.                         1,82%

 

3.-Hierro (como Fe):                                               max.                     0,02%

 

4.-Metales pesados (como PB):                                 max.                0,005%

 

ARTICULO 162.- En los rótulos será obligatorio consignar:

 

1.- Concentración por cientos de ácidos en peso.

 

2.-Calidad y densidad.

 

3.- Producto de uso peligroso corrosivo.

 

4.- En caso de accidente lavar de inmediato con agua fresca 15 minutos como mínimo y llamar con urgencia al médico.

 

5.- No agregar agua sobre el ácido para efectuar diluciones, sino ácido sobre agua.

 

6.- El material de cierre no deberá ser de corcho ni otro material atacable.

 

ARTICULO 163.- Se denominará y rotulará “ Acido Sulfúrico puro” al producto que cumpla las siguientes especificaciones:

 

1.- Concentración de SO4H2 en peso                       min.                            95%

 

2.- Peso específico 15°/15°C:                        min.                            1,84

 

3.- Arsénico (como As)                                             max.                0,000003%

 

4.-Metales pesados (como PB):                                 max.                0,0001%

 

5.- Hierro (como Fe):                                              max.                   0,0001%

 

6.-Residuo por calcinación:                                    max.                   0,0005%

 

7.- Cloruros (como Cl):                                              max.                0,00006%

 

8.- Amonio (como NH4):                                          max.                0,0003%

 

9.-Nitrato (como NO3):                                                     max.                   0,0002%

 

10.-Sustancias reductoras del pernamangato de potasio expresado como SO2                                                           max.                0,0005%

 

ARTICULO 164.- Se denominará “Hidróxido de Sodio Comercial” o “Soda cáustica “Comercial” al producto constituido por hidróxido de sodio con diversas impurezas, utilizado en las industrias químicas y afines.

Al estado sólido se presentará de color blanco cristalino, es corrosivo, delicuescente, se combina con el anhídrido carbónico transformándose parcialmente en carbonato de sodio.

Deberá cumplir las siguientes especificaciones:

 

a)      En estado sólido contendrá como mínimo 94% en peso de hidróxido de sodio. En estado líquido contendrá como mínimo 40% de hidróxido de sodio en peso.

b)      Los límites de impurezas permitidos serán:

Carbonato de sodio (CO3Na2)               max.                            2,5%

Cloruro de sodio (ClNa)                          max.                            3,0%

Dióxido de silicio (S1O2)                                   max.                            0,4%

Oxido Férrico (Fe2O3)                            max.                            0,1%

c)  Es obligatorio consignar en el rótulo el porcentaje real de NaOH.

 

ARTICULO 165.- Se denominará y rotulará “Soda cáustica impura o Hidróxido de sodio impuro” al producto utilizado como removedor de pinturas  y detersivos. Estará compuesto por NaOH con diversas impurezas y responderá a las siguientes especificaciones:

 

a)      Contendrá como mínimo 65% de hidróxido de sodio.

b)      Contendrá como máximo 10% de carbonato de sodio calculado como CO3Na2.

c)      Contendrá como máximo 2% de óxido férrico expresado como Fe2O3.

Es obligatorio consignar en el rótulo el porcentaje real de NaOH.

 

ARTICULO 166.- Se denominará y rotulará  con el nombre de “Hidróxido de potasio comercial” (potasa cáustica) al producto constituido por hidróxido de potasio con diversas impurezas, sólido, blanco, cristalino y delicuescente al aire, utilizado en las industrias químicas y que responda a las siguientes especificaciones:

 

a)      Contendrá como mínimo 70% de hidróxido de potasio

b)      Contendrá como máximo 6% de hidróxido de sodio.

c)      No contendrá cargas como sulfato de potasio o de sodio, cloruro de potasio o cloruro de sodio.

d)     Será obligatorio consignar en el rótulo el porcentaje real de hidróxido de potasio.

 

ARTICULO 167.-Se denominará y rotulará “Carbonato de sodio anhídrido puro” al producto constituido por CO3Na2 y que responda a las siguientes especificaciones:

 

a) Materia Insolubles                                     max.                            0,01%

 

b) Pérdida por calentamiento a 265° max.                            1,0%

 

c) Cloruros (Cl)                                                       max.                              0,05%

 

d) Compuestos nitrogenados (N)                  max.                            0,001%

 

e) Fosfatos (PO4)                                          max.                            0,001%

 

f) Arsénico (As)                                                      max.                              0,0003%

 

g) Calcio y Magnesio                                  max.                              0,015%

 

h) Metales pesados (Pb)                                max.                            0,0005%

 

i) Hierro (Fe)                                                  max.                            0,001%

 

j) Potasio (K)                                                 max.                            0,02%

 

ARTICULO 168.-Se denominará y rotulará con el nombre de “Carbonato de sodio anhidro de segunda categoría” o “Soda Solvay” al producto que contenga como mínimo 88% de carbonato de sodio.

 

ARTICULO 169.- Se denominará con el nombre de “Soda Cristal” o “Soda” al producto compuesto por carbonato de sodio cristalizado que contenga como mínimo 34% de carbonato de anhidro y como máximo 5% de bicarbonato de sodio. Contendrá como máximo 0,5% de cloruro de sodio y se hallará exento de cargas insolubles y solubles como sulfato de sodio.

 

ARTICULO 170.- Será obligatorio consignar en los rótulos del carbonato de sodio anhidro puro, anhidro de segunda y soda cristal, al porcentaje mínimo de carbonato de sodio anhidro. Se consignará igualmente en el producto de uso doméstico generalmente  soda cristal o simplemente soda, las leyendas  “ Productos cáustico” “Peligrosa su ingestión, Precauciones”.

 

ARTICULO 171.- Se denominará y rotulará “Carbonato de potasio anhidro puro” al producto que responda a las siguientes especificaciones y que contenga como mínimo 9,5% de CO3K2.

 

a)Materia insoluble                                        max.                            0,010%

 

b)Pérdida de calcinación a 285° C                max.                            0,0%

 

c)Cloruros y cloratos como Cl                       max.                            0,005%

 

d)Compuestos nitrogenados como N            max.                            0,001%

 

e)Fosfatos como PO4                                 max.                            0,001%

 

f)Compuesto sulfurados (S)                       max.                              0,004%

 

g)Arsénico (As2O3)                                      max.                            0,003%

 

h)Metales pesados (Pb)                                 max.                            0,0035%

 

i)Hierro (Fe)                                                   max.                            0,001%

 

j)Sodio (Na)                                                   max.                            0,2%

 

ARTICULO 172.- Se denominará y rotulará “Glicerina o Glicerol Industrial o comercial” al producto constituido esencialmente por glicerol (Propanotriol) y utilizado en industrias con excepción del producto de uso medicinal o alimentario. Se presentará como líquido viscoso miscible en todas proporciones en agua y etanol. Se establecen especificaciones para los siguientes tipos:

 

Glicerina destilada                                                    Glicerina cruda

           

TIPO I                                    TIPO II                                   TIPO III

 

Min.                Max.               Min.                Max.                Min.                Max.

 

Glice-  98,5%  ----                   88%                ---                    80%                ---

Rina

 

 

Densi

Dad rela

Tiva 20°/

20°C       1,558           ----                   ----                   -----                 ----                   ----

 

Reac

Ción         ----              neutra              ----                   -----                 ----                   ----

                                   Al tornasol

 

 

Equivalen

Te de sapo

Nificación

(Na2O)           ---        0,05%             ----                   ----                   ----                   ----

 

Residuo

Carbonoso    ----         0,03%             ----                   -----                 -----                 ----

 

Cenizas        -----     0,015%   ---                    2%                  -----                 10%

 

Residuo

Orgánico

A 160°C       -----        ------                ----                   2%                  -----                 3%

 

Sustan

Cias reduc-

Toras           ---            negat.              ----                   ----                   -----                 -----

 

Cloruros

(en Cl)        0,001%      -----               ----                   -----                 -----                 -----

 

Sulfatos

(en SO4)   negat.        ----                   ----                   -----                 -----                 -----

 

Metales

Pesados   0,0005%  ---                       ----                   -----                 -----                 -----

 

Acroleína

Glucosa y

Comp.de

Amonio    ----- negat.              ----                   -----                 ------                -------

 

Será obligatorio consignar en el rótulo el tipo y densidad.

 

ARTICULO 173.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Aguarrás vegetal” o “Esencia de trementina” al producto utilizado en la preparación de pinturas, barnices y  afines, obtenido de la destilación de exudados oleoresinosos denominados trementina (Tipo A) o de maderas resinosas (Tipo B).

DEBERA SER UN PRODUCTO neutro, limpio sin sedimento ni agua.

 

Especificaciones;                               TIPO A                                  TIPO B

 

                                               Max.               Min.                Max.               Min.

 

Peso específico

20°/20°C                                0,8713 0,8563 0,8713 0,8563

 

Indice de refracción               1,478               1,465               1,483               1,463

 

Residuo despues de

Polimerizar el vol.                  2%                  ----                   2%                  ----

 

Indice de refacción

Del residuo ant.20Nd.           ---                    1,500               ---                    1,480

 

Destilación a 760mm

Hg - Hasta 150°C                  1%                  ----                   1%                  ----

 

Hasta 170°C                           ---                    90%                ---                    70%

 

Hasta 180°C                           ---                    ---                    ---                    90%

 

Residuo por

Evaporación

En peso                                  2%                  ---                    2%                  ---

 

Punto de infla-

mación                        ---                    30°C               ---                    30°C

 

ARTICULO 174.- Se denominará y rotulará como “Removedor Tipo....” a aquellos productos que se utilizan en la remoción de barnices, pinturas y productos afines.

SE ESTABLECEN DOS TIPOS A SABER:

 

a)      TIPO I: El elaborado con parafina o materiales similares, apto para ser empleado en los casos más usuales.

b)      TIPO II: Corrientemente denominados “Libres de ceras”, elaborados sin emplear parafina o materiales  similares, especialmente adecuados para usos aeronáuticos en la eliminación de lacas y dopes.

Los productos cumplirán con las siguiente exigencias:

 

A.- Aspecto: El producto calentado a 50°C, se conservará limpio y sin sedimento.

B.- Residuo por evaporación: Los removedores, al ser ensayados dejarán un residuo por evaporación entre 105° y 110°C no mayor de:

 

a.       TIPO I: 4%

b.      TIPO II: 0,2%

 

ARTICULO 175.- Se denominará y rotulará “Aguarrás mineral” al disolvente constituido fundamentalmente por una fracción de hidrocarburos saturados cuyos límites de destilación se encuentran entre los de la nafta y el aguarrás mineral pesado, empleado preferentemente como diluyente en la industria de pinturas y productos afines.

Deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I)                   Color Saybolt: Mínimo + 25

II)                Rendimiento por destilación 760 mm de mercurio:

Hasta 150°C máximo de 10%

Hasta 190°C mínimo de 30%

Punto final de 285°C

III)             Reacción del residuo de destilación: No ácida

 

IV)             Residuo por evaporación, en 100 ml: max. de 50 mg.

 

V)                Punto de inflamación: mín. de 30°C

 

VI)             Corrosión sobre cobre 3 horas a 50°C): máx. 1

 

ARTICULO 176.- Se denominará y rotulará “Aguarrás mineral pesado” al disolvente constituido esencialmente por un corte de hidrocarburos saturados obtenido en la destilación primaria cuyos límites de destilación son algo mas amplios que los de aguarrás mineral. La autoridad sanitaria competente, podrá autorizar la inclusión de la leyenda “Solvente Stoddard” por debajo de la leyenda correspondiente a la denominación reglamentaria y en un tipo de menor tamaño que el empleado en la misma.

Deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I)                   Color Saybolt: min. 121

II)                Rendimiento por destilación a 760 mm de mercurio: Hasta 177°C; mín. 45% hasta 191°C, mín. 85% Punto final, máx. 210°C Residuo máximo 1,5%

III)             Reacción del residuo de destilación: No ácida

IV)             Punto de inflamación (Tag): mín. 42°C

V)                Absorción sulfúrica: Máx. 5%

VI)             Ensayo “Doctor”, negativo

VII)          Corrosión sobre cobre (3 horas a 100°C) máx. 1.

 

ARTICULO 177.-Se denominará y rotulará con el nombre de Nafta Industrial “A” al producto derivado del petróleo compuesto por mezclas de hidrocarburos provenientes de las fracciones livianas de la destilación primaria. No deberá contener hidrocarburos olefínicos. Se usará como disolvente y en la preparación de pinturas y afines.

 

ESPECIFICACIONES:

 

                        1. Densidad a 15°C                                       0,730-0,735

                        2. Destilación ASTM

                                   Primera gota              min.               40°C

                                   Punto Seco                max.              205°C

                                   Destilado hasta

                                   100°C                        min.                30%

                                   Destilado hasta

                                   150°C                        min.                90%

                                   Rendimiento              min.                    97%

 

ARTICULO 178.- Se denominará y rotulará con el nombre de Nafta Industrial “B” al producto derivado del petróleo obtenido de las fracciones livianas de la destilación primaria. Se usará principalmente como disolvente y en la preparación de pinturas y afines.

 

ESPECIFICACIONES:       

 

                        1.- Densidad a 15°C                          0,720-0,730

                        2.-Destilación ATSM

 

                        Primera gota                      min.                 40°C

                        Punto Seco                        max.                165°C

                        Destilado hasta 100°C      min.                  80%

                        Rendimiento                      min.                  97%                  

 

ARTICULO 179.- Se denominará y rotulará “Querosene” al producto derivado del petróleo utilizado fundamentalmente en la calefacción e iluminación:

 

ESPECIFIACIONES:

 

                        1.-Densidad a 15°C                                       0,790-0,810

                        2.-Destilación ASTM

 

                        Primera gota                       min.                   150°C

                        Punto Seco                         max.                  275°C

                        Destilado hasta 175°C        min.                   20%

                        Destilado hasta 200°C        min.                   35%

                        Destilado hasta 260°C        min.                   90%

                        Rendimiento                        min.                   97%

 

                        3.- Punto de Inflamación

                        TAG.                                   min.                    39º C

 

                        4.- Ensayo a la lampara                  Satisfactorio

 

ARTICULO 180.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Gasóleo” al producto derivado del petróleo, utilizado como combustible en motores Diesel de alto número de revoluciones

 

ESPECIFICACIONES:

 

                        1.- Densidad a 15°C                                      0,825-0,850

                        2.- Destilación ASTM

 

                        Primera gota                            min.                      180°C

                        Punto seco                               máx.                     375°C

                        Destilado hasta 238°C             min.                       10%

                        Destilado hasta 280°C             min.                       45%

                        Destilado hasta 338°C             min.                       85%

                        Rendimiento                             min.                       96%

 

                        3.- Punto de Inflamación

                        Pensky Martens                      min.                        50°C

 

                        4.- Poder calórico sup.        Min.                10.900 Cal/Kg.

 

ARTICULO 181.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Diesel Oil” al producto derivado del petróleo utilizado como combustible en motores Diesel de bajo número de revoluciones.

 

ESPECIFICACIONES:

 

                        1.- Densidad a 15°C                                      0,860-0,885

                        2.- Destilación ASTM

 

                        Primera gota                            min.                        195°C

                        Destilado hasta 238°C             min                          10%

                        Destilado hasta 280°C             min.                          50%

                        Destilado hasta 357°C             min.                          85%

                       

                        3.- Punto de inflamación

                        Pensky Martens                      min.                           60°C

 

                        4.- Color colorífico sup.          Min.              10.700 Cal/Kg

 

ARTICULO 182.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Fuel Oil” al producto derivado del petróleo que se utiliza como combustible en motores Diesel fijos y marinos de grandes dimensiones y en la producción de calor.

 

ESPECIFICACIONES:

 

                        1. Viscosidad Saybolt            Furol a 50°C  min.          150 seg.

                        2.- Punto de inflamación Pensky Martens                    min.                           65°C

                        3.- Agua y sedimento             max.                          1%

 

                        4.-Azufre                                 max                            2%

 

                        5.-Cenizas                               max.                        0,30%

 

                        6.-Poder Calorífico sup.      Min.                10.000 Cal/Kg.

 

ARTICULO 183.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Nafta o Moto nafta” al producto derivado del Petróleo compuesto por mezclas de hidrocarburos con aditivos antioxidantes, antidetonantes y colorantes, que se utiliza como combustible en motores de combustión interna. Podrá contener como antidetonante plomo tetraetilo.

 

ESPECIFICACIONES:

 

                        1.- Densidad a 15°C                min.              0,720-0,746

 

                        2.- Destilación ASTM

                        Primera gota                           min.                         35°C

                        Punto Seco                             máx.                      205°C

                        Destilado hasta 70°C              min.                         10%

                        Destilado hasta 125°C            min.                         50%

                        Destilado hasta 190°C            min.                         90%

                        Rendimiento                            min.                         97%

 

CAPITULO  XII    GASES

 

ARTICULO 184.- Es obligatorio inscribir en el Ministerio de Salud todos los gases utilizados en la industria o comercio a saber: Acetileno, Hidrógeno, Oxígeno industrial o comercial y medicinal, anhídrido carbónico, óxido de etileno, etc. Los envases correspondientes deberán hallarse rotulados con la denominación del producto, usos, contenido y demás exigencias según las disposiciones legales en vigencia.

 

ARTICULO 185.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Anhídrido Carbónico” o “Dióxido de carbono” al gas utilizado preferentemente en la elaboración de bebidas gaseosas o gasificadas (Anhídridas, alcohólicas, y otras) o en su expendio como el caso de la cerveza y deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

 

1.- Contendrá como mínimo 99% de CO2 y como máximo 0,1% de aire ( en muestra extraida estando el cilindro en posición horizontal).

 

2.- Contendrá como máximo 0,2% de monóxido de carbono.

 

3.- No contendrá productos empireumáticos ni otras sustancias como ácidos y anhídridos sulfurosos, ácido sulfhídrico, fosfinas y sustancias orgánicas reductoras.

 

4.- Se presentará como un gas incoloro, inodoro, soluble en su volumen de agua destilada, comunicándole un sabor acídulo.

 

5.- Los tubos o cilindros de acero que se usen en envases resistirán una presión de 250 Kg/cm2.

 

6.- Los tubos  llevarán un rótulo de papel o pintado directamente sobre el tubo con las siguientes características:

a)      Denominación del producto

b)      Marca

c)      Usos y aplicaciones

d)     Contenido neto en m3.

e)      Nombre y Dirección del fabricante

f)       Demás requisitos exigidos por las disposiciones legales en vigencia.

 

ARTICULO 186.- Se denominará y rotulará “Oxigeno puro para uso medicinal u Oxigeno para  uso medicinal” al oxigeno que responda a las siguientes especificaciones:

 

1.      Concentración de oxigeno V/V mín. 98%

2.      Será incoloro, inodoro e insípido

3.      Cumplirá los ensayos de pureza consignados en la Farmacopea Nacional Argentina VI ed.

 

ARTICULO 187.- Además de las denominaciones antes establecidas deberá indicarse en los tubos de acero que contienen el oxigeno para, uso medicinal, su contenido en volumen o en peso, la presión integra del gas, precauciones para el uso, por ej. No engrasar las roscar ni sistemas con movimiento de los manómetros, etc.

Deberán los tubos de acero lucir su superficie totalmente pintada y en buenas condiciones de higiene permanentemente. No podrán emplearse tubos de acero usualmente destinados al envase y transporte de oxigeno, u otros gases de uso industrial, para el envase y transporte de oxigeno, u otros gases de uso industrial, para el envase y transporte de oxigeno y otros gases de uso medicinal.

Respetando las normas IRAM en cuanto a la identificación exterior de los tubos.

 

ARTICULO 188.- Se autorizará el envase y transporte de mezclas de oxigeno con anhídrido carbónico u otros gases, si es bajo prescripción médica. Deberá en estos casos reservarse en el establecimiento industrial la receta médica que requiere la mezcla. Su envase observará los mismos recaudos que para el oxígeno de uso medicinal.

 

ARTICULO 189.- Se denominará y rotulará “Gas licuado N° 1” al producto que se expenda en tubos de acero y garrafas, el que deberá cumplir las siguientes especificaciones:

 

1.- Propano y propeno                                       min.        95%

 

2.- Etano                                                            max.         2%

 

3.- Butano, Isobutano                                        max.          3%

 

4.- Eteno                                                              no contendrá

 

5.- Buteno                                                            no contendrá

 

6.- Isómeros del pentano                                    no contendrá

 

7.- Tensión de vapor (38 ºC)              max.     15,47 Kg/cm2.

                                                            min.      13,36 Kg/cm2.

 

8.- Poder calorífico sup.                                    min.     21.000 Cal/m3

 

9.- Poder calorífico inferior                               min.     19.000 Cal/m3 

 

10.- Deberá odorizarse con etilmercaptan u otro producto autorizado.

 

En los envases se consignarán con rótulo de papel o impresión con pintura en letras de realce las siguientes características:

 

1.- Peso del gas contenido en el recipiente.

 

2.- Presión de prueba del recipiente.

 

3.- Denominación del producto “Gas licuado N°1”.

 

4.- Componentes principales: Propano y Propeno.

 

5.- Denominación “Combustible de 1ra. Categoría”.

 

6.- Nombre y dirección del fabricante, envasador o distribuidor.

 

ARTICULO 190.- Se denominará y rotulará “Gas licuado N° 2” al producto que se expenda en tubos de acero y garrafas y que deberá cumplir las siguientes especificaciones:

 

1.- Butano e isobutano                       min.         80%

 

2.- Propano y propeno                      max.         20%

 

3.- Etano                                           no contendrá

 

4.- Isómeros del pentano                  no contendrá

 

5.-Buteno                                          no contendrá

 

6.- Tensión de vapor (54,4°C)          max.           703 Kg/cm2.

 

7.- Poder calorífico sup.                    Min.        24.000 Cal/m3.

 

8.-Poder calorífico inf.                       Min.        22.000 Cal/m3.

 

9.- Deberá odorizarse con etilmercaptan u otro producto autorizado.

 

En los envases se consignará con rótulos de papel o impresión con pintura en letras de realce las siguientes características:

 

a)      Peso del gas contenido en el recipiente.

b)      Presión de prueba del recipiente.

c)      Denominación del producto a saber: “Gas licuado N° 2”

d)     Componentes principales: Butano e Isobutano

e)      Denominación: “Combustible de 1ra. Categoría”

f)       Nombre y dirección del fabricante, envasador o distribuidor.

 

ARTICULO 191.- Los tubos de acero o garrafa deberán ser sometidos a pruebas de resistencia a la presión y a pruebas de capacidad. Las llaves de gas deberán someterse a prueba de resistencia al desgaste y pérdidas.

 

ARTICULO 192.- Las garrafas serán construidas con materiales y características establecidas por el Organismo oficial  competente, según especificaciones oficiales. El espesor de las paredes de chapas de acero de las garrafas en ningún caso será inferior a 2 mm.

 

ARTICULO 193.- No se autorizará a ninguna empresa la distribución de garrafas que no hayan sido fabricadas con aprobación del Organismo oficial competente.

 

ARTICULO 194.- Las garrafas que pertenezcan a una misma empresa deberán hallarse pintadas de un mismo color.

 

ARTICULO 195.- Todas las garrafas tendrán un precinto sobre la válvula, solo así, estarán en condiciones para su distribución y venta. Dicho precinto únicamente podrá ser violado por el usuario. El precinto contendrá un sello con la marca del fabricante o envasador. Las garrafas que no se hallen precintadas serán intervenidas en el acto, remitiendo dos de ellas (convenientemente lacradas), a la Repartición encargada del control de las mismas.

 

ARTICULO 196.- Las garrafas que presenten abolladuras o deterioros visibles que puedan afectar su seguridad, deberán ser retiradas por la empresa distribuidora o envasadora. Igualmente deberán retirarse de la venta las garrafas que contengan válvulas defectuosas o que pierdan gas.

 

CAPITULO XIII -  PRODUCTOS VARIOS.

 

ARTICULO 197.-Se denominarán y rotularán con el nombre de “Aerosoles” a todos los productos envasados herméticamente, conjuntamente con un compuesto de acción propelente y que mediante la pulsación de una válvula se proyectan en forma de una fina suspensión de partículas sólidas o líquidas. Teniendo en cuenta la característica del compuesto activo existen aerosoles que actúan como insecticidas, desodorantes, lubricantes, pinturas, quitamanchas, extintores de incendio, champús, antisudorales, etc. Los cuales deberán cumplir además la reglamentación que corresponda a cada uno de ellos.

 

ARTICULO 198.- Será obligatorio consignar en el rótulo del envase las leyendas establecidas por el Decreto 612/82.

 

ARTICULO 199.- La determinación del grado de inflamabilidad se efectuará de acuerdo a lo indicado en el Decreto 612/82, utilizando el ensayo de Norma IRAM.

 

ARTICULO 200.- Los envases de productos en aerosol estarán constituidos por materiales compatibles con el contenido.

 

ARTICULO 201.- Las firmas elaboradoras o fraccionadoras de productos de uso doméstico, industriales o de tocador envasados para su utilización como aerosoles, además de cumplir con las restantes disposiciones del presente Reglamento, deberán obtener la autorización para el uso de sus envases a través de la aprobación de un prototipo de los mismos por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que se podrá efectuar conjuntamente con la aprobación del producto considerado.

 

ARTICULO 202.-Para otorgar la autorización, el Ministerio de Salud por intermedio de sus Organismos específicos deberá someter las muestras a ensayos que permitan determinar su aptitud con relación a sus características de confección, composición y de seguridad, incluyendo la válvula.

 

ARTICULO 203.- El Ministerio de Salud, por intermedio de los Organismos técnicos, de ser ello necesario, requerirá de las firmas elaboradoras y/o fraccionadoras la información técnica científica que fuera menester en relación con las aprobaciones en trámite como así mismo queda facultado para practicar las inspecciones de constatación de procesos elaborativos y el muestreo de partidas de productos en aerosol, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 204.-Queda prohibida la elaboración, el fraccionamiento y la comercialización de los productos en aerosol cuyos envases no hayan sido autorizados por el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 205.- Queda prohibido el rellenado de cualquier tipo de envase usado para productos en aerosol. Cuando personal del Ministerio de Salud, constate en ejercicio de sus funciones de policía sanitaria, que se comercializa, elabora y/o fracciona productos en aerosol cuyos envases son recuperados, dispondrán el inmediato comiso y posterior destrucción de los productos hallados en infracción.

 

ARTICULO 206.- Se prohibe la tenencia, circulación y/o comercialización de envases vacíos de aerosoles (sin uso) para el fraccionamiento de los productos comprendidos en el presente Reglamento, cuyo exterior haya sido renovado con pinturas u otros procedimientos, salvo que medie expresa autorización del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 207.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Goma Líquida”  o simplemente “Goma Arábiga” a los productos utilizados como adhesivos en útiles de escritorio y colegio, compuestos por soluciones acuosas de goma arábiga o senegal   y exentos de otras gomas distintas de las nombradas.

Cumplirán las siguientes especificaciones:

 

1.- Color                                                        amarillo ámbar claro

 

2.- Extracto seco                                            min.  30%

 

3.- Acidez en ácido clorhídrico               max. 0,3%

 

4.- Alcalinidad en NaOH                        max. 0,2%

 

5.- Cenizas                                            max. 4%

 

6.- Azufre reducible                               max. 5 ppm

 

7.- Cloruros en CINa                             max. 1%

 

8.- Borax                                               no contendrá

 

9.- Adulterantes                                    no contendrá

 

10.- Preservación                                 no entrará en putrefacción ni                formara hongos.

 

11.- Adherencia                                    satisfactoria

 

ARTICULO 208.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Cola líquida o Semilíquida” al producto adhesivo preparado con compuestos amiláceos (dextrina, almidón, fécula, etc.) que se expenda para uso general como útil de escritorio. Se presentará como líquido viscoso sin sedimento, opalescente o translúcido y fluido.

Deberá cumplir las siguientes especificaciones:

 

1.- Color                                                        Blanco opalescente

 

2.- Extracto seco libre de cloruros               min.          5%

 

3.- Acidez en ácido clorhídrico                    max.         1,5%

 

4.- Alcalinidad en Hidróxido de sodio         max.          0,2%

 

5.- Cenizas                                                 max.          4%

 

6.- Azufre reducible                                    max.          5 % ppm

 

7.- Cloruros en CIN a                                 max.           12%

 

8.- Bórax                                                           no contendrá

 

9.- Reacción de compuestos amiláceos             positiva

 

10.- Adherencia                                                satisfactoria

 

11.- Preservación                                 no entrará en putrefacción ni.

                                                                                  formará hongos

 

ARTICULO 209.-Se denominará y rotulará “Pasta para pegar” o “Pasta Blanca para Pegar” al producto fabricado con compuestos amiláceos utilizados como adhesivos en útiles de escritorio y colegio. El producto  se presentará como un sólido pastoso.

Cumplirá las siguientes especificaciones:

 

1.- Color                                                                    blanco opalescente

 

2.-Extraco seco                                                          min.  30%

 

3.- Acidez en HCL                                                    max. 0,1%

 

4.- Alcalinidad en NaOH                                          max. 0,1%

 

5.- Cenizas                                                                 max. 4%

 

6.- Azufre reducible                                                  max. 5 ppm.

 

7.- Cloruros en Cloruro de sodio                               max. 1%

 

8.- Bórax                                                                   no contendrá

 

9.- Reacción de comp. Amiláceos                 positiva

 

10.- Adherencia                                                         satisfactoria

 

11.- Preservación                               no entrará en putrefacción ni.

                                                                                  formará hongos

 

12.- Consistencia                             quedará adherido a la superficie

                                                                       de la espátula sin escurrirse.

 

ARTICULO 210.- Se denominará y rotulará “Adhesivo.....(indicándose en el espacio en blanco los compuestos que lo constituyen, el uso a que está destinado, o bien los materiales para los que esta propuesto, por ejemplo: “Adhesivo vinílico”, ”Adhesivo de contacto”, “Adhesivo para metales”. 

Se deberá incluir en el rotulado de estos productos, las leyendas “Úsese con precaución.”, “Úsese en ambientes bien ventilados”, cuando contenga sustancias nocivas para el ser humano, o la naturaleza de los materiales empleados signifique un riesgo para la integridad del usuario.

Cuando el adhesivo se formule con compuestos que sufren polirización en ausencia del oxígeno del aire, deberá incluirse la leyenda “Úsese con precaución” . La piel desnuda no debe tocar superficies tratadas con el adhesivo. Si el solvente utilizado para el mismo es tolueno o sus derivados, el producto será destinado únicamente para su uso industrial, estando prohibida su venta para el público en general y menores de 18 años en particular, asimismo, el rótulo deberá contener las leyendas “Úsese en ambientes bien ventilados, pues sus vapores son tóxicos” “Uso industrial exclusivo” y “Prohibida su venta a menor de 18 años”.

 

ARTICULO 211.- Se denominará y rotulará “Alcohol de quemar” o “ Alcohol desnaturalizado” al alcohol etílico impurificado o  desnaturalizado por el agregado de alcohol isopropílico, etanol, acetona, aldehídos superiores, etc., según fórmulas y porcentajes establecidos en el repertorio de fórmulas oficiales de desrralizantes aportadas por la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. Dicho producto contendrá como mínimo una concentración de etanol expresada en Gay Lussac de 88 grados. Será obligatorio consignar en los rótulos  los grados de concentración alcohólica reglamentaria y la denominación “Inflamable de 1ra. Categoría”.

 

ARTICULO 212.- Siendo el alcohol metílico una sustancia tóxica por su absorción por vía cutánea, por inhalación, por ingestión, queda prohibida su utilización en la formulación o cualquier producto que lo contenga y que sea utilizado en el ámbito doméstico para pulverizaciones de ambientes o productos que puedan estar en contacto con la piel humana: detergentes sintéticos, desodorantes, etc.

 

ARTICULO 213.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Algodón Hidrófilo”, al producto constituido por algodón absorbente hidrófilo, de reacción neutra, contenido en paquetes, arrollado o plegado, sin rellenos. El algodón será de estructura homogénea, de color blanco, no contendrá sustancias  solubles en agua, ni alcohol. No contendrá materias grasas, ni resinosas, ni materias extrañas adheridas o hilachas. A temperaturas comprendidas entre 100° y 102°C no perderá más del 7% de su peso (humedad y materias volátiles). Por incineración no dejará mas de 0,2% de residuo.

 

ARTICULO 214.- Todos los materiales destinados a la confección de ropas, trajes, vestidos, etc., no deberán contener sustancias tóxicas tales como arsénico, colorantes derivados del ácido pícrico, etc.

 

ARTICULO 215.- Los productos que se denominan anilinas, utilizadas para el teñido de tejidos, cueros, etc., no deberán contener colorantes ni otros productos tóxicos para el ser humano como ser, nitrobenceno, ácido pícrico, etc.

En los rótulos de dichos productos deberá declararse el color correspondiente debiéndose para cada color solicitar el correspondiente análisis para su inscripción.

 

ARTICULO 216.-  Se denominará y rotulará  con el nombre de “Renovador para cueros” o similar a los artículos destinados a tales fines. No contendrán sustancias tóxicas, ni colorantes nocivos como ser, nitrobenceno, derivados del nitrobenceno, etc.

 

ARTICULO 217.- Los papeles para empapelar el interior de habitaciones, los tapices, cortinas, cueros, flores y frutas artificiales y demás productos destinados a ser colocados en habitaciones o que estén en contacto directo o indirecto con el ser humano, deberán estar exentos de sustancias tóxicas o nocivas para la salud, como ser, compuestos de plomo, arsénico, etc.

 

ARTICULO 218.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Blanqueador Optico” a los productos destinados al blanqueado de ropas en general que contengan como sustancia principal un compuesto fluorescente. Serán completamente solubles en agua y examinados con luz ultravioleta, emitirán la fluorescencia característica. Al solicitar la inscripción deberá consignarse el nombre químico de la sustancia fluorescente y su porcentaje, no siendo necesario consignarlas en los rótulos.

 

ARTICULO 219.- Se prohibe la fabricación, depósito y venta de todo material o artículo pirotécnico cuya venta no haya sido autorizada por el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 220.- Queda absolutamente prohibida la venta de material pirotécnico, como ser cerilla, fósforos japoneses y juguetes pirotécnicos en general; que contenga en su composición química, fósforo blanco u ordinario o compuestos altamente explosivos, detonantes o combustibles espontáneos.

 

ARTICULO 221.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Pomada para calzado” al producto elaborado con ceras, parafina, colorante, pigmentos con o sin emulgentes, dispensados en un disolvente, que se presente en forma de pasta consistente y que se utilice para dar brillo al calzado y otros artículos de cuero.

Cumplirá las siguientes especificaciones:

 

1.-Consistencia:                                 Será de pasta sólida entre 0° y 35°C

 

2.- Contenido de sólidos:                              Mínimo 25% en peso

 

3.- Disolvente                                                Aguarras mineral o producto similar que destile entre 130° y 220°C.

 

4.- Reacción del extracto seco:                      ph no menor de 5, ni mayor de 7,5.

 

5.- Punto de fusión de los sólidos:                No menor de 60°C

 

6.- Nitrobenceno:                                           No contendrá

 

7.- Colorantes tóxicos y compuestos tóxicos:           No contendrá

 

ARTICULO 222.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Cera para pisos” 

A los productos sólidos o líquidos (suspensiones o emulsiones) preparadas con diversas clases de ceras (carnauba, abejas, ceresina, etc.) disueltas en nafta industrial y otros solventes autorizados a los que se agregan sustancias colorantes, aromáticas. etc. No deberán contener sustancias tóxicas o irritantes tales como el nitrobenceno, derivados amílicos, ácidos minerales u otros compuestos de acción tóxica. Cuando contengan inflamables deberán llevar en el rótulo principal, en lugar muy visible y con letras de realce la leyenda:

“Inflamable de 1ra. Categoría”

“No debe acercarse al fuego”.

 

ARTICULO 223.- En los rótulos de las pomadas para calzados, ceras líquidas, en pasta y sólidas para pisos, deberá declararse el color correspondiente debiendo para cada color solicitar el correspondiente análisis para su inscripción.

 

ARTICULO 224.- Se denominará y rotulará como “Desodorante o Aromatizador de Ambientes” a los productos destinados a disimular olores desagradables de ambientes. Contendrán productos aromáticos adicionados o no de agentes emulgentes. Los productos, con o sin agentes emulgentes, después de un período de almacenamiento o reposo de 24 horas no mostrarán separación de aceite en la  superficie. No contendrá querosene ni otros destilados del petróleo. No contendrán alcohol metílico ni productos que puedan causan daño a la salud humana. El pH será de 6 como mínimo y 8 como máximo. Será obligatorio consignar en los rótulos, el nombre del perfume o del aroma que corresponda al aromatizador usado. En los rótulos de los desodorantes que mencionen propiedad desinfectantes, será obligatorio indicar el nombre del producto que posea dicha propiedad, su porcentaje y la dilución máxima a que mantiene esta actividad.

 

ARTICULO 225.- Las “Pinturas al aceite”, “Barnices”, “Esmaltes”, “Lacas”, “Pinturas al agua y similares utilizados en el ámbito doméstico, no deberán contener pigmentos nocivos ni otras sustancias tóxicas.

 

ARTICULO 226.- Todos los materiales utilizados para pintar interiormente tanques de agua potable, piletas de natación, bebederos, etc., no contendrán sustancias tóxicas o nocivas al ser humano y animales. Tampoco contendrán sustancias que sin ser tóxicas pueden impartir al agua olores y sabores desagradables.

 

ARTICULO 227.- Se denominará y rotulará “Fósforo” a los utensilios usados en el ámbito doméstico y en general para provocar combustión. En los rótulos deberá consignarse la clase de fósforos a saber: Fósforos de papel, de cera, etc.

 

ARTICULO 228.- Las cajas de fósforos contendrán como mínimo el noventa y cuatro por ciento (94%) de la cantidad de fósforos indicados en las mismas. Para la determinación de dicho valor se tomará el promedio de las unidades en una serie de cuatro paquetes que contengan setenta y dos (72) cajas cada uno, extraído al azar de un conjunto de paquetes, tomados en la fábrica o en los comercios. En el caso que el contenido de la referida serie de cuatro paquetes sea inferior al porcentaje mencionado, se verificará el contenido promedio de fósforos de todas las cajas incluídas en los paquetes.

 

ARTICULO 229.- Se denominará y rotulará “Nieve Artificial en Aerosol” o “Nieve de Cotillón en Aerosol” a los productos elaborados a base de alquil dimetil lauriletoxi sulfato de sodio, betaína y semisulfosuccinato de sodio en proporción no mayor del 1% como sustancias espumígenas y gas propelente no inflamable, cuya inocuidad, dentro de determinados límites ya ha sido probada experimentalmente en el Laboratorio Central de la Salud Pública.

En su rótulo deberá consignarse la composición cualicuantitativa y en forma bien visible la leyenda “No debe proyectarse sobre los ojos”.

Además, los productos acondicionados en el envase definitivo, tal como se expenderá al público (no será necesario que luzcan rótulo definitivo) deberán someterse a ensayos biológicos de inocuidad registrándose su fórmula cualicuantitativa, para la confrontación periódica mediante ensayos de partidas tomadas al azar. Si como resultado del ensayo biológico sobre muestras presentadas o bien aquellas tomadas en ejercicio de sus funciones de policía sanitaria se demuestra que son capaces de producir alguna alteración perceptible, permanente o transitoria del estado de salud o aptitud física, será denegada la inscripción solicitada ( o anulada la acordada) y se dispondrá al inmediato comiso de las partidas en existencia.

 

ARTICULO 230.- Los establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires que elaboren o envasen los productos “Nieve artificial en aerosol” o “Nieve de cotillón en aerosol”, así como aquellos que efectúen el llenado de aerosoles con dichos productos deberán hallarse expresa y específicamente habilitados para esa finalidad en el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 231.- Queda terminantemente prohibida en la elaboración, envasamiento o llenado de aerosoles de “Nieve Artificial en Aerosol” o “Nieve de Cotillón en Aerosol” , al uso de:

 

a)      Propelentes inflamables o tóxicos

 

b) Sustancias tensioactivas del tipo de las sulfonadas

 

a)       Componentes no autorizados expresamente por el Ministerio de Salud

 

b)      Envases que no reúnan las condiciones establecidas en el presente reglamento.

 

ARTICULO 232.- Cualquier infracción, en particular con lo relacionado a las características o estado del envase, tales como superficie renovada en pintura, envases recuperados, envases cuya superficie exterior muestra señales de corrosión de deformaciones impropias, motivará al comiso del producto en el acto de la inspección.

 

ARTICULO 233.- Se denominará y rotulará con el nombre de “Papel Higiénico” al artículo elaborado con papel especial, libre de sustancias tóxicas o irritantes. En los rótulos deberá consignarse con leyendas visibles y de realce, además de las exigencias generales sobre rotulado, el número de hojas utilizables que contiene libre de sustancias adhesivas como goma de pegar, colas, etc. o el metraje utilizable en las mismas condiciones.

 

ARTICULO 234.- Se considerarán como “Quitamanchas” o similares a los productos líquidos, sólidos o pastosos preparados con solvente libre de acidez o alcalinidad que cumplan tal finalidad. No contendrán sustancias nocivas para las manos, ni productos que deterioren la ropa. Los quitamanchas que contengan sustancias inflamables consignarán en los rótulos en forma visible la leyenda “Inflamable de...categoría”, “No acercar al fuego”.

 

ARTICULO 235.- Se denominará “Termómetro Clínico para uso médico” al termómetro de mercurio del tipo de máxima con columna que no descienda por si mismo, sino por la acción de agitación manual apropiada. Deberá contener mercurio puro, sin burbujas de aire ni humedad. El reservorio estará libre de rajaduras y deberá ser construido con vidrio de bajo coeficiente de dilatación. La escala de temperatura será la normal centesimal del termómetro de hidrógeno y deberá dar indicaciones exactas en todos sus puntos, con una aproximación de un décimo de grado. Los termómetros que se venden con la leyenda de  “Un minuto o similar deberán alcanzar en el tiempo declarado la temperatura máxima del medio en que se encuentren.

 

ARTICULO 236.- Se denominarán y rotularán:

 

a.- Velas de estearina: las elaborados con ácido esteárico industrial de 53°C de título mínimo y no más de 15% de parafina o en reemplazo de 10% de sebo prensado (Oleo estearina) de 48°C de título mínimo.

 

b.- Velas de parafina: las elaboradas con parafina pudiendo tener hasta 2% de sebo prensado (Oleo estearina) de 48°C de título mínimo.

 

c. Velas de primera: las elaboradas con ácido esteárico, parafina, oleoestearina saturada o mezclas de ambas, siempre que no contengan mas de 15% de sebo prensado.

 

d.- Velas comunes: las elaboradas con ácido esteárico, parafina, oleoestearina saturada, o mezclas de ambas y podrán contener de 16 a 30% de sebo.

 

e.- Velas de sebo  prensado: las velas de estearina, parafina, oleoestearina saturada o mezclas de ambas, que contengan mas de 30% de sebo. Deberán denominare velas de sebo.

 

f.- Velitas de noche: deberán responder a las mismas exigencias que las velas de primera

 

g.- Velitas para árboles de navidad o velitas para tortas de cumpleaños: Deberán responder a las mismas exigencias que las velas de primera. No deberán contener colorantes nocivos o peligrosos para la salud.

 

CAPITULO XIV    COSMETICOS.

 

ARTICULO 237.- Cosméticos son aquellos preparados que se elaboran empleando productos naturales, de síntesis, químicos y/o biológicos, destinados a fines estéticos y/o de protección exterior del cuerpo humano, que por su dosificación y finalidad no llegan a alcanzar la categoría de medicamentos.

 

ARTICULO 238.- Productos para el cabello: A los fines de la aplicación del presente Reglamento se denominan:

 

a)      Permanentes y Alisarores: a aquellos productos destinados respectivamente al ondulado y alisado del cabello. El rotulado de estos productos, además de cumplir con la reglamentación vigente, deberá consignar las leyendas:

-    Todo empleo que no sea el indicado es peligroso

-          Modo de empleo de las sustancias neutralizantes o de inactivación.

 

b)      Tinturas, Champues color: son preparados destinados a colorear el cabello en forma permanente.

El rotulado de estos productos, además de cumplir con la reglamentación vigente deberá consignar las leyendas “Advertencia”.

-          Este producto puede provocar reacción alérgica.

-          Se recomienda realizar toque de prueba previo a cada aplicación.

-          No usar para teñir cejas o pestañas.

 

c)      Enjuagues tonalizadores o  matizadores, champúes, matizadores, lápices para cana etc. son productos destinados a la coloración temporaria del cabello.

d)     Decolorantes: son preparados destinados a la decoloración del cabello.

e)      Acondicionadores, enjuages, suavizantes, lociones capilares, fijadores, lacas, brillantinas: son productos destinados al acondicionamiento capilar.

 

ARTICULO 239.-  A los fines de la aplicación del presente reglamento se denominan Productos para el área ocular (tales como lápices para cejas, pasta de pestañas, (máscaras), sombras para párpados, demaquilladores, cremas antiarrugas, etc.) a aquellos que se aplican en la zona delimitas por la línea supra e infraorbitaria, incluyendo párpado, cejas y pestañas. En esta zona no deberá aplicarse ningún colorante derivado del alquitrán de hulla, sino exclusivamente, los que figuran en la lista de colorantes y pigmentos permitidos para el área ocular.

 

APARTADO I.-

 

ARTICULO 240.- Productos para la piel: a los fines de aplicación del presente Reglamento se denominan:

 

a)      Cosméticos tonificantes y astringentes a aquellos preparados que contienen sustancias capaces de contraer, estrechar y apretar los tejidos orgánicos, disminuyendo las secreciones. Los tonificantes son preparados similares a los astringentes pero su acción es más suave. Habitualmente se emplean los mismos principios activos pero en menor proporción. Pueden contener sales de aluminio y/o cinc, acompañados de extractos, aceites esenciales, taninos y aguas destiladas vegetales.

b)      Cosméticos lubricantes: son aquellos preparados que se aplican especialmente sobre la piel seca, con el fin de proporcionar sustancias que formen en la superficie cutánea una película de acción emoliente que la engrase, flexibilice y mejore su aspecto. Son llamadas comúnmente: cremas grasas, de belleza, de noche, antiarrugas, de masajes, etc.

c)      Cosméticos de limpieza: son aquellos que tienen la función de eliminar la suciedad de la superficie cutánea. Se incluyen en este apartado las llamadas cremas, emulsiones, leches, lociones de limpieza.

d)     Cosméticos despigmentadores: están constituidos por las llamadas cremas blanqueadoras y cremas antipecas. En el rótulo de los mismos debe advertirse lo siguiente;

-          No emplear sobre piel irritada por depilación, afeitado, eritema solar o con dermatosis.

-          No aplicar sobre zonas extensas y por tiempo prolongado.

e)      Cosméticos con principios biológicos activos: son preparados en cuya composición intervienen principio activos: vitaminas, sueros, lisados tisulares y extractos embrionarios. Están destinados a la prevención de alteraciones de la piel vinculadas casi siempre a la senescencia cutánea: cremas nutritivas, etc.

f)       Maquillajes: son preparados líquidos, cremas, pastas, polvos, espumas, destinados a dar color a la piel, especialmente la del rostro.

g)      Maquillajes labiales: son preparados, pastas, geles, destinados a dar color o brillo a la piel de los labios (mucosa labial).

h)      Dipilatorios: son productos destinados a eliminar el pelo superfluo de la piel.

 

ARTICULO 241.- Productos bronceadores y protectores solares: A los fines de aplicación del presente Reglamento, se denominan:

 

a)       Bronceadores: aquellos preparados - cremas, líquidos, geles, espumas, adicionados de filtro solar y usadas para obtener el tostado de la piel, previniendo la quemadura de la misma por exposición a los rayos solares.

b)      Pantallas antisolares: preparados eminentemente protectores, que impiden el paso de los rayos ultravioletas medianos y lejanos.

c)       Bronceadores sin sol: aquellos preparados que contienen en su formulación, sustancias que dan a la piel una coloración similar a la obtenida por la radiación solar, pero cuyo mecanismo de acción es independiente de la formación de melanina.

 

ARTICULO 242.- A los fines de aplicación del presente Reglamento, se denominan:

Productos para uñas: aquellos destinados al cuidado y coloración de las mismas (acondicionados de cutícula, endurecedor de uñas, base para esmaltes, reparador de uñas, esmaltes, capas protectoras de esmaltes, removedores, esmaltes.)

 

ARTICULO 243.- A los fines de aplicación del presente Reglamento, se denominan: Productos perfumados a aquellos formulados especialmente para vehiculizar fragancias, tales como colonias, extractos, lociones (soluciones hidroalcohólicas), fragancias emulsionadas (emulsiones líquidas o semisólidas, geles y fragancias sólidas (pastillas, barras, etc.)

 

ARTICULO 244.- Productos para el aseo personal:  se incluyen bajo esta denominación a los jabones de tocador, jabones, pastas y cremas para afeitar, productos para antes y después de afeitarse, champúes, desodorantes, antitranspirantes, talcos y polvos para el cuerpo, para pies, sales para baño ,etc.

 

ARTICULO 245.- A los fines del presente reglamento se denominará y rotulará:

 

a)      Jabón de tocador: el jabón destinado a la higiene de las personas y cuyo uso no causa irritación en la piel normal, salvo la que pudiera producir en ojos (Anexo V).

b)      Jabón de tocador de coco: es el jabón de tocador, en pastillas, elaborado exclusivamente con aceite de coco. Cuando la proporción de aceite de coco sea reemplazado en no menos de su quinta parte por aceite de  almendras, podrá rotularse como de coco y almendras.

c)      Jabón de tocador translúcido con glicerina: es el jabón de tocador que contenga como mínimo 5% de glicerina

d)     Jabón de tocador  “adicionados o compuestos” a aquellos jabones que contengan drogas, como fenoles, cresoles, azufre finamente dividido, etc. debiendo indicar en el rótulo, nombre y proporción  de estos componentes. En los jabones “adicionados” no podrán mencionarse en el rótulo, componentes que en su lugar, se hubieran agregado sus esencias.

 

ARTICULO 246.- A los fines de aplicación del presente Reglamento se denominará y rotulará:

 

a)      Jabón de afeitar, jabón para la barba, o jabón para afeitar, al que en estado fresco presente un mínimo de 65% de materias saponificable y una alcalinidad libre expresada en hidróxido de sodio no mayor de 0,10% o una acidez expresada en ácido oleico no mayor de 10%.

b)      Pasta o crema de afeitar, para afeitar o para la barba (para ser aplicada con brocha) la que en estado fresco presente un mínimo de 40% de materia saponificable y una alcalinidad libre expresada en hidróxido de sodio no mayor de 0,1% o una acidez libre expresada en ácido oleico no mayor de 10%, siempre que corresponda a ácidos grasos.

c)      Pasta o crea de afeitar, o para afeitar o para barba (  para ser aplicada sin brocha) la que en estado fresco presenta un mínimo de 15% de materia saponificable y una alcalinidad libre expresada en hidróxido de sodio no mayor de 0,05% o una acidez expresada en ácido oleico no mayor del 20%

d)     Espuma de afeitar o para afeitar en aerosol, a aquellas cremas espumosas que no requieren el uso de brocha y que utilizan un gas como propelente. Deberá reunir las exigencias de la crema para afeitar sin brocha.

 

ARTICULO 247.- A los fines del presente Reglamento, se denominará y rotulará:

 

a)      Shampoo (champú) a todo producto en pasta, polvo o líquido constituido sobre la base de jabones o detersivos sintéticos, destinados a la limpieza del cuero cabelludo y los cabellos.

b)      Shampoo al “huevo” a aquel que contenga como mínimo 0,07 gramos por ciento de lecitina de huevo.

c)      Shampoo con frutas a aquel elaborado con frutas y zumos de los mismos en proporciones tales que puedan ser puestos en evidencia siguiendo técnicas analíticas comunes.

d)     Shampoo con aromas de frutas a aquel  que se le ha incorporado esencia de frutas por  ejemplo: shampoo perfumado al limón, etc.

 

ARTICULO 248.- A los fines del presente reglamento, se nominará y rotulará:

 

a)      Desodorante: a todo producto, sólido, líquido, en polvo, crema, en aerosol, etc. destinado a suprimir o disimular el olor del sudor.

b)      Antisudoral, antitranspirante, anhidrótico: a los productos destinados a reducir localmente la excreción del sudor. En los rótulos de estos productos, cuando contengan sales de aluminio y/o cinc. Se indicará no aplicarlos sobre la piel lastimada o irritada.

 

ARTICULO 249.- A los fines de aplicación del presente Reglamento, se denominará:

Dentífrico: a aquellas mezclas sólidas, pastosas o líquidas, de productos químicos que, sin poseer propiedades curativas o medicinales, se destinan a la limpieza de los dientes y encías. La denominación de jabón dentífrico quedará reservada para aquellos productos que contengan un mínimo de 70% de jabón.

Los dentífricos no deben contener ninguna sustancia cáustica, irritante o con abrasividad capaz de dañar el esmalte de los dientes o las encías.

 

ARTICULO 250.- Los tubos empleados para envasar las pastas dentífricas serán estaño, aluminio, plomo placado interiormente con estaño, plomo con revestimientos especiales y de cualquier otra aleación o material plástico que no ceda al producto sustancias en cantidad tóxica. La tapa será de material no atacable.

 

ARTICULO 251.- En general, el talco empleado en los productos cosméticos podrá ser: blanco, blanco azulado o blanco verdoso y responderá a las siguientes exigencias: contendrá no menos de 90% de silicato de magnesio, con una tolerancia del 10% de materias naturales, no nocivas o dañinas admitiéndose dentro de estos porcentajes, un 4% de óxido de hierro, 3% de óxido de aluminio, 4% de carbonatos y vestigios de sulfatos.

 

ARTICULO 252.- El talco destinado a los niños, deberá responder a las exigencias de la F.A.V.I. ed.

 

ARTICULO 253.- Se denominarán y rotularán talcos compuestos de polvos para el cuerpo a aquellos productos que contengan talco adicionado de diversas sustancias de uso permitido.

 

APARTADO I

 

COLORANTES: Definiciones:

 

Colorantes de función principal:

 

Son aquellos pigmentos, colorantes y lacas, de origen natural o sintético, utilizados para dar color la piel, mucosa y uñas, con fines decorativos y estéticos.

 

Colorantes auxiliares o de función secundaria:

 

Son aquellos Pigmentos, Colorantes y Lacas, de origen natural o sintético, usados en baja concentración, sin producir efecto cosmético sobre la piel y cuya finalidad es solo modificar y/o mejorar la apariencia visual del producto.

 

ESPECIFIACIONES:

 

Limite de impurezas:

 

Los aditivos colorantes, podrán contaren como máximo los siguientes límites de impurezas.

 

                                                                                  Limite                         DL

 

1) Arsénico     (como As)                              3 ppm                   3 mg/kg

 

2) Plomo         (como Pb)                                          10 ppm                         10 mg/kg

 

3) Antimonio  (como Sb)                   50 ppm                      

 

4) Cobre          (como Cu)                                          50 ppm

 

5) Cromo        (como Cr)                                           100 mg/kg

 

6) Zinc (como Zn)                                          50 ppm

 

7) Bario           (como Ba soluble)

 

8) Beta naftilamina                                                    no debe contener

 

9) Bencidina                                                              no debe contener

 

10) Finalimanina y

derivados                                                                   no debe contener

 

11) Hidrocarburos aromáticos

policíclicos                                                                 no debe contener

 

12) Aminas aromáticas libres             no más de 0,1% Mg/Kg

 

13) Las lacas de los colorantes permitidos serán a base de:

 

Cloruro de bario

Sulfato de bario

Sulfato de zinc

Sulfato de estroncio

Jabón de resinas o resinatos

Caolín

Talco

Aluminio

Dióxido de titanio

Oxido de zinc

Benzoato de aluminio

Mezcla de dos o más de los citados anteriormente.

 

IDENTIFICACION:

 

Los colorantes y pigmentos de uso cosméticos deberán ser identificados por su nombre:

D & C: Aditivos colorantes para el uso de Drogas y Cosméticos.

FD & C: Aditivos colorantes para uso en Alimentos, Drogas y Cosméticos.

Ext. D/C :Aditivos colorantes para uso en externo (no en área de mucosas y ojos)

 

4) Nombre de Registro de Color Index 3ra. Edición 1971.

 

5) Nombre Comercial.

 

LIMITACIONES DE USO:

 

Las limitaciones de uso de los colorantes de la lista I, están dadas de acuerdo al sitio de aplicación  y permanencia sobre la piel, según la siguiente clasificación:

 

A)Productos de uso en el área Labios.

B)Productos de uso en el área Ojos.

C)Productos de uso general (maquillaje faciales, uñas, etc.).

D)Productos de uso de Higiene y Perfumados (Jabones, perfumes, etc.).

 

APARTADO II

 

CONSERVADORES:

 

Los conservadores permitidos para uso Cosmético, serán los que figuran en la lista del Anexo II, a las concentraciones máximas y con las limitaciones de uso que en la misma se indique:

 

1)      A los fines de este anexo, se entenderá como sales las de los cationes: sodio, potasio, calcio, magnesio, amonio y etanolaminas y sales, las de los aniones: cloruro, bromuro, sulfato y acetato. Como ésteres, se entenderán los de : metilo, etilo, propilo, isopropilo, butilo, isobutilo y fenilo.

2)      El asterisco, a continuación de la concentración máxima, indica que dicha sustancia, podría ser incorporada en la preparación cosmética para otros fines que la de conservación.

3)      En los casos que las preparaciones cosméticas incluyan más de un conservador, la suma de sus concentraciones no sobrepasará el 1,5% P/P exceptuando el ácido propiónico, sus sales y el ácido bórico, los que se podrán incluir con las máximas concentraciones que figuran en este anexo, si son el único conservador de la formulación, pero si existen mezcla, ésta deberá atender al porcentaje máximo de 1,5% P/P.

 

APARTADO III

 

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

 

Se prohibe la incorporación, en las formulas de productos cosméticos, a toda sustancia que confiera acción terapéutica al producto y las que se detallan a continuación:

 

-Acido crómico y sus sales

 

-Anilina

 

-Antimonio y compuestos de antimonio

 

-Arsénico y compuesto de arsénico

 

-Bálsamo del Perú

 

-Benceno

 

-Bithionol (2,2, tio-bis- (4,6 diclorofenol)

 

-Circonio y sus derivados, excepto el triclorhidróxido de circonio y Aluminio (Ver lista Anexo IV)

 

-Cloruro de etilo

 

-Cloruro de vinilo (monómetro)

 

-Compuesto de amonio cuaternario en productos para el área ocular .No comprende a las bentonitas orgánicas que incluyen compuestos de amonio cuaternario.

 

-Dibromosalicilanilida

 

-Dimetilamina

 

-Dioxane (Dióxido de Etileno)

 

-Esteres B-aminobenzoico-N-sustituidos, excepto los empleados como filtros solares

 

-Esteres de la hidroquinina

 

-Estrógenos (incluídos el acetato de pregnenolona)

 

-Eter

 

-Hicrocarburos halogenados excepto los propelentes fluorados o clorados: Tricloromonofluoremetano, Diclorodifuluormetano, Diclorotetrafluormetano

 

-Iodo metaloide

 

-Metanol

 

-Naftol beta

 

-Nicotina y sus sales (excepto nicotinato de metilo)

 

-Nitrato de plata: en colorantes para el pelo, no oxidativos.

 

-Nitrobenceno

 

-Organomercuriales excepto acetato y borato de fenilmercurio y etilmercurio tiosalicilato de sodio

 

-Oxido de etileno.

 

-Sales de oro

 

-Salenio y sus derivados

 

-Sulfuro de bario: en depilatorios

 

-Sulfuro de carbono

 

-Sulfuro de estroncito

 

-Sustancias radioactivas.

 

-Talio y sus sales

 

-Tetrabromosalicilánilida

 

-Tetracloruro de carbono

 

 

                                           APARTADO IV

 

MATERIAS PRIMAS CON CONCENTRACION LIMITADA

 

Toda materia prima no incluida en las listas de sustancias prohibidas o de uso con concentración limitada, es de uso permitido, salvo en aquellos casos en que esté comprobado que su uso a nivel de producto terminado implique un riesgo par el usuario.

Las concentraciones máximas y/o mínimas como así las limitaciones de uso están dadas de acuerdo al sitio de aplicación y permanencia sobre la piel, según la siguiente clasificación:

 

A)    - Productos cosméticos que están en contacto con las membranas mucosas.

B)    -  Productos cosméticos que permanecen en contacto con la piel largo tiempo.

C)     -  Productos cosméticos que se remueven de la piel al corto tiempo de haber sido aplicados.

 

Abreviaturas: PSU: prohibido su uso o NP; no permitido

                       SL: sin límite.

Se incluye en este anteproyecto fojas 80 a 108 (listado de materias primas).